Auto Supremo AS/1004/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1004/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

En el segundo motivo, se denuncia que el Auto de Vista es contradictorio a los

Por lo analizado en el punto III.1., cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar una supuesta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso no se observa dicha similitud teniendo en cuenta que la doctrina legal del precedente contradictorio emerge de la aplicación de normativas que a la fecha no se encuentran vigentes, como lo es la revisión de oficio prevista en el art. 15 y que en las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución prevista en el art. 100, ambos de la Ley de Organización Judicial; así como, el parágrafo IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, referido a la garantía del debido proceso; al ser estas disposiciones abrogadas, tanto por la Ley del Órgano Judicial (Ley 25) de 24 de junio de 2010; como por, la nueva Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; las cuales, no podían haber sido aplicables a la fecha de la emisión del referido precedente contradictorio; en consecuencia, no se puede advertir el cumplimiento de la parte final del art. 416 del CPP; es decir: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”; siendo que las normas que desarrolla el precedente invocado ya no se encuentran vigentes; aspectos por los cuales este motivo resulta infundado.
En el segundo motivo, se denuncia que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes invocados porque no cumplió con sus postulados al resolver la denuncia de errónea aplicación del art. 351 del CP, al asumir que la apelante es heredera y que tendría esa calidad; sin considerar, que existe despojo cuando se desplaza al sujeto pasivo o impidiendo que ejerza actos propios de la ocupación que venía ejerciendo, omisión que se constituiría en contradictoria al precedente invocado; al respecto, corresponde verificar la doctrina legal aplicable de dicha resolución a efectos de determinar lo que corresponda en Ley