Auto Supremo AS/1004/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1004/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

I.1.2. Petitorio


Existe defecto absoluto en la Sentencia que habilita la apelación restringida conforme al art. 370 inc. 9) del CPP, teniendo presente el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, en el entendido que los Jueces y Tribunales tienen la obligación de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, por cuanto en el caso presente existe vulneración al debido proceso, así como los defectos comprendidos en los arts. 169, 370 y 371 del CPP, pues consta el certificado de la Secretaria del juzgado, en el que indica que la Sentencia “16/2016” recién le fue entregada el 20 de mayo de 2017; es decir, 7 meses y 25 días después de la lectura íntegra de dicha resolución, por cuanto no fue firmada inmediatamente sino la firmó la Jueza “Signante” cuando ya no era autoridad judicial, entonces fue suscrito por una autoridad que no tenía competencia y fue cesada de sus funciones, por cuanto el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación para anular la Sentencia al sustentar que dicha resolución cuenta con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP, menos aun cuando la misma Secretaria afirma que la resolución de primera instancia le fue entregada el 29 de mayo de 2017, el Tribunal de alzada indica que cualquier entrega a la Secretaria posterior a la dictación de la Sentencia únicamente existe responsabilidad administrativa de las personas que retuvieron físicamente la resolución, los vocales no aclaran cómo podrían tener responsabilidad las personas que retuvieron físicamente el fallo si la suscribiente de la Sentencia era una autoridad cesada en sus funciones.

Otro aspecto denunciado en apelación restringida fue la errónea aplicación del art. 351 del CP, puesto que “mi persona” es co-propietaria del inmueble ubicado en calle Tomás Katari No. 1642 de Villa San Antonio de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la misma matrícula que la acusada. “Se comete delito de Despojo solamente con la demostración que no me permiten ejercer mi derecho propietario, aparte de ello, como se ha demostrado que estaba en posesión de una parte del inmueble” (sic), teniendo presente los Autos Supremos 197/2013 de 1 de julio y 338 de 5 de abril de 2007, en el entendido que para cometer el Delito de Despojo no es necesario encontrar todos los elementos, siendo suficiente que uno de ellos se demuestre “como se ha demostrado en el presente caso” (sic). “En tanto que el Auto de Vista impugnado expresa que la acusada, no acusadora, está en la obligación de demostrar con prueba idónea el DESPOJO QUE HAYA SUFRIDO, por cuanto se mantiene el principio de inocencia del imputado hasta tanto que se demuestre lo contrario” (sic), entendiendo que el Tribunal de alzada asume que la apelante es heredera y que tendría esa calidad; toda vez, que existe despojo cuando se desplaza al sujeto pasivo o impidiendo que ejerza actos propios de la ocupación que venía ejerciendo, por cuanto existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los referidos precedentes contradictorios.

I.1.2. Petitorio