La CPE del Estado en su art
Así, la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció que: “… al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
III.2 Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, marco legal
La CPE del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso
- Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, cursante de fs
- Por decreto de 9 de agosto de 2019 de fs
- Amparado en los arts
- Arguye que, por auto de 12 de junio de 2014, le fue aplicada la medida
- Expresa también que, en fase de juicio oral el Tribunal de Sentencia Segundo de la
- En igual sentido, acusa que pese a la prerrogativa provista a la víctima por el
- En lo que toca a las actuaciones del Órgano Judicial, manifiesta que el Juez de
- De igual forma considera que el Órgano Judicial, contribuyó a la duración del proceso dado
- Afirma que en inobservancia de la regulación provista por el art
- A la sustanciación de juicio oral, narra el incidentista, no le fueron ajenas dilaciones atribuibles
- En fase de recursos, al memorial de apelación restringida de 4 de abril de 2017,
- Agrega que, si el Auto de Vista 14/2018 fue emitido el 28 de febrero, su
- Opuesto recurso de casación, el 26 de marzo de 2018, el incidentista considera que los
- Los tiempos para dictar resolución de fondo, hacían que el 23 de julio de 2018,
- Situación similar es la presente con la emisión de un nuevo Auto de Vista dispuesto
- En suma, enfatiza que, “computado desde el 10 de junio de 2014 momento que se
- Finalmente refiere que su persona no posee declaratoria de rebeldía como acreditase documentales salientes a
- En el caso presente, la parte imputada opone excepción de extinción de la acción penal
- III
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional
- La CPE del Estado en su art
- Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal,
- Por su parte, el segundo párrafo del art
- En perspectiva del Texto Constitucional la temporalidad de los procesos es encausada dentro la porción
- Para el caso de materia penal la duración de la labor jurisdiccional es controlada a
- En el margen nacional, el antecedente fundador más próximo sobre las condiciones a ser abordadas
- Que, por ello se entiende que, si bien el artículo 133 del Código de Procedimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Conforme las consideraciones expuestas, a fin de resolver el incidente de extinción de la acción
- Por otro lado, en cuanto a los demás parámetros de medición de la duración del
- La pretensión del incidentista, en sentar el proceso sobre un lecho de conteo aritmético a
- En esa dirección los datos y fechas hito, alegadas por el incidentista si bien son
- La Sala carece de un registro documental completo que permita establecer, con claridad y de
- Debe agregarse, que el art
- Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado
- Por lo expuesto, resta a la Sala resolver declarando el incidente de extinción de la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts
- Notificadas las partes con la presente resolución, conforme al art
- Regístrese y hágase saber
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
