b) Que la Escritura Pública N° 308/2016 no otorga facultades suficientes para la intervención de
b) Que la Escritura Pública N° 308/2016 no otorga facultades suficientes para la intervención de los mandatarios incumpliendo de esta manera con el art. 42 de la Ley N° 439 ya que no otorga facultades específicas para que los apoderados de los demandantes puedan ser citados o emplazados con una demanda reconvencional, además que forzosamente debieron identificar en dicho testimonio cada uno de los lotes que son el objeto material y técnico del proceso, al no hacerlo se violó lo establecido en el art. 74 del Código Adjetivo Civil
- Partes: Alberto Herrera Fernandez y otros representados legalmente por Alcides Yerko Noriega Pacheco y Guadalupe
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
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- CONSIDERANDO II
- Del análisis del Auto de Vista N° 39/2019 de 7 de febrero, cursante de fs
- Emitida la Resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs
- 3. De la legitimación procesal
- a) Que se transgredió la obligatoriedad de la conciliación previa o en el transcurso del
- b) Que la Escritura Pública N° 308/2016 no otorga facultades suficientes para la intervención de
- c) Que el Auto de Vista impugnado es violatorio a la presunción legal de comunidad
- d) Que el Auto de Vista que confirmó la Sentencia carece de congruencia, pues contradice
- Solicitando en consecuencia la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la admisión
- a)Acusó que el Auto de Vista, en el análisis del considerando IV es violatorio a
- b)Manifestó que la Resolución impugnada afecta directamente su condición de copropietaria del bien objeto de
- De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
