Auto Supremo AS/1073/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1073/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Bajo esos parámetros y de la revisión de obrados y los agravios expuestos en apelación

Al respecto se debe reiterar lo argumentado en el punto III.3 de la doctrina aplicable y lo establecido en la SCP Nº 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), precisó que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la Constitución Política del Estado, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Bajo esos parámetros y de la revisión de obrados y los agravios expuestos en apelación que, señalan 1) “…se tiene que el documento "presentado en audiencia" se introdujo ilegal y clandestinamente al proceso, definiendo la orientación del fallo en sentido contrario a mis derechos. Señores Vocales (…). En el proceso las partes tenemos derecho a conocer desde el principio las pruebas del adversario para así poder defendernos y refutarlas.”, 2) “Es evidente que ambos derechos tienen origen. Diferente es el hecho de que, para favorecer a mi contraparte, la Sra. Jueza hubiera conferido merito probatorio a la venta efectuada por un apoderado cuando su mandante ya había fallecido (…) acusó erróneamente la aplicación del art. 1545 del Código Civil al caso de marras. Esa norma NO es aplicable al presente caso porque NO son los mismos vendedores. En el caso de los demandantes es EDIL VILLARROEL FLORES, en el caso de mi persona mis derechos provienen de sucesión de mi padre José Villarroel Robles.” y 3) “…La jueza debió valorara como se adquirió cada derecho porque no se originan de los dos contratos de venta. Un derecho proviene de venta y el otro proviene de sucesión hereditaria. Por eso insisto en que el articulo 1545 fue aplicado pesimamente (…) Ni siquiera se analiza el contenido de cada documento y cada derecho…”, de lo citado se demuestra que en apelación aduce la valoración de los documentos de antecedente dominal de ambas partes, ya que las mismas vendrían de compra venta y la otra de sucesión hereditaria, asimismo sobre la errónea aplicación del art. 1545 del CC, en su fundamentación y motivación, se evidencia que el Tribunal de alzada no consideró tal aspecto y hace cierta la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo evidente que el recurso de apelación deducido por la parte demandante carezca de expresión de agravios como señalaron los de segunda instancia, quienes con ese argumento declararon inadmisible el recurso, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los reclamos en apelación, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, sin embargo los de segunda instancia alegan que dieron cumplimiento al art. 218 del Código Procesal Civil con relación al art. 213 de la misma normativa