CONSIDERANDO IV
El art. 218 de la Ley Nº 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, si bien la normativa de referencia en su punto II.1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuesto no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.2 y sobre todo en el punto III.3, los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no lo deben realizar bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario que simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación considerar los reclamos acusados en el recurso de casación por la parte demandante
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación considerar los reclamos acusados en el recurso de casación por la parte demandante
- Expediente: SC-103-19-S
- Partes: Melanio Romero Suarez y Ruth Vera de Romero c/ Richard Villarroel Flores
- Proceso: Mejor derecho propietario y cancelación de matrículas
- Distrito: Santa Cruz
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Petitorio
- Solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista para un
- Contestación del recurso de casación a fs. 226 y vta
- Señala que es evidente que el recurrente no sufrió ningún agravio, siendo el recurso dilatorio,
- CONSIDERANDO III
- El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho
- Asimismo, el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio orientó que: “En fallos emitidos
- III.2. Del principio pro actione y pro homine
- Conforme al art
- III.3. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439
- CONSIDERANDO IV
- En el recurso de casación de Richard Villarroel Flores, cita 3 motivos por los que
- De la compulsa de obrados en función al reclamo efectuado se advierte que el Tribunal
- Bajo esos parámetros y de la revisión de obrados y los agravios expuestos en apelación
- De manera que, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
