En tal redacción, no existe duda alguna puesto que los vendedores refirieron haber recibido, esto
II. A falta de pacto, el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida”.
De la norma referida corresponde efectuar un análisis al contrato motivo de la litis, así cursante de fs. 18 a 19 en el proceso, en la cláusula segunda los vendedores expresaron: “…Por el precio libremente convenido entre parte de Bs -4200- (CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVIANOS) valor que declaramos haber recibido en su totalidad en moneda de curso legal y corriente y a nuestra entera satisfacción, constituyéndose el presente documento como suficiente recibido de finiquito”, (las negrillas son nuestras).
En tal redacción, no existe duda alguna puesto que los vendedores refirieron haber recibido, esto es que se entiende que los compradores entregaron el precio convenido con anterioridad al momento de la realización del documento de referencia, así que en aplicación del art. 636 del Código Civil, las condiciones de pago del precio se habrían cumplido a cabalidad de acuerdo a lo pactado y expresado voluntariamente en el contrato
De la norma referida corresponde efectuar un análisis al contrato motivo de la litis, así cursante de fs. 18 a 19 en el proceso, en la cláusula segunda los vendedores expresaron: “…Por el precio libremente convenido entre parte de Bs -4200- (CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVIANOS) valor que declaramos haber recibido en su totalidad en moneda de curso legal y corriente y a nuestra entera satisfacción, constituyéndose el presente documento como suficiente recibido de finiquito”, (las negrillas son nuestras).
En tal redacción, no existe duda alguna puesto que los vendedores refirieron haber recibido, esto es que se entiende que los compradores entregaron el precio convenido con anterioridad al momento de la realización del documento de referencia, así que en aplicación del art. 636 del Código Civil, las condiciones de pago del precio se habrían cumplido a cabalidad de acuerdo a lo pactado y expresado voluntariamente en el contrato
- Proceso: Resolución de contrato
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- Asimismo, refirió que el documento de incremento familiar y otros constituyen pruebas inconducentes a la
- En la forma
- 1
- Petitorio
- Solicitaron se dicte un nuevo auto de vista, reestableciendo el debido proceso en su elemento
- En el fondo
- Dijeron también que en lo que respecta a lo manifestado por el auto de vista
- Solicitaron casar totalmente el Auto de Vista Nº SCCH-215/2019, declarando PROBADA la demanda ordinaria de
- III.1. De la resolución de contrato y el análisis del sinalagma funcional
- En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio
- Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos
- La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en
- La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones
- También corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez el que en su obra “La
- De lo cual se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones,
- Por su parte, al referirse a la Resolución de Contrato el doctrinario nacional Walter Kaune
- III.2. Teoría de los actos propios
- Sobre el tema podemos citar el Auto Supremo: 658/2014 de fecha 06 de noviembre, que
- III.3. Del principio de razonabilidad
- En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de
- De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo constitucional,
- Por todo lo analizado y expresado, se tiene que el Auto de Vista enfocó su
- De los reclamos se puede colegir que a criterio de los recurrentes el Tribunal de
- Cursante de fs
- Dicha declaración resulta confusa puesto que el contrato de compra venta difiere ostensiblemente de uno
- Concluyendo que, de la valoración a ambos documentos no se deduce que hubo incumplimiento de
- En tanto que, aunque la hija entendió que dicha transferencia fue un anticipo de legítima,
- De lo cual, corresponde expresar que, no es conducente pretender negar los actos afirmados en
- Bajo ese análisis, se entiende que la compra venta realizada por los hoy demandantes en
- Por ello es que la resolución de alzada, valoró y estableció que ambas pruebas son
- Concluyendo que ambos documentos fueron correctamente valorados por el Auto de Vista Nº SCCII –
- Al respecto y siendo que la pretensión es por resolución de un contrato de compra
- En tal redacción, no existe duda alguna puesto que los vendedores refirieron haber recibido, esto
- correspondiendo referir que los demandantes no pueden pretender una acción de resolución de contrato sobre
- De la respuesta al recurso de casación
- No existe respuesta
- Por lo manifestado, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
