Sobre el tema podemos citar el Auto Supremo: 658/2014 de fecha 06 de noviembre, que
Sobre el tema podemos citar el Auto Supremo: 658/2014 de fecha 06 de noviembre, que señala: “no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como : “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: “la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”
- Proceso: Resolución de contrato
- CONSIDERANDO I
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- Asimismo, refirió que el documento de incremento familiar y otros constituyen pruebas inconducentes a la
- En la forma
- 1
- Petitorio
- Solicitaron se dicte un nuevo auto de vista, reestableciendo el debido proceso en su elemento
- En el fondo
- Dijeron también que en lo que respecta a lo manifestado por el auto de vista
- Solicitaron casar totalmente el Auto de Vista Nº SCCH-215/2019, declarando PROBADA la demanda ordinaria de
- III.1. De la resolución de contrato y el análisis del sinalagma funcional
- En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio
- Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos
- La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en
- La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones
- También corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez el que en su obra “La
- De lo cual se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones,
- Por su parte, al referirse a la Resolución de Contrato el doctrinario nacional Walter Kaune
- III.2. Teoría de los actos propios
- Sobre el tema podemos citar el Auto Supremo: 658/2014 de fecha 06 de noviembre, que
- III.3. Del principio de razonabilidad
- En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de
- De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo constitucional,
- Por todo lo analizado y expresado, se tiene que el Auto de Vista enfocó su
- De los reclamos se puede colegir que a criterio de los recurrentes el Tribunal de
- Cursante de fs
- Dicha declaración resulta confusa puesto que el contrato de compra venta difiere ostensiblemente de uno
- Concluyendo que, de la valoración a ambos documentos no se deduce que hubo incumplimiento de
- En tanto que, aunque la hija entendió que dicha transferencia fue un anticipo de legítima,
- De lo cual, corresponde expresar que, no es conducente pretender negar los actos afirmados en
- Bajo ese análisis, se entiende que la compra venta realizada por los hoy demandantes en
- Por ello es que la resolución de alzada, valoró y estableció que ambas pruebas son
- Concluyendo que ambos documentos fueron correctamente valorados por el Auto de Vista Nº SCCII –
- Al respecto y siendo que la pretensión es por resolución de un contrato de compra
- En tal redacción, no existe duda alguna puesto que los vendedores refirieron haber recibido, esto
- correspondiendo referir que los demandantes no pueden pretender una acción de resolución de contrato sobre
- De la respuesta al recurso de casación
- No existe respuesta
- Por lo manifestado, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
