Por ello es que la resolución de alzada, valoró y estableció que ambas pruebas son
Por ello es que la resolución de alzada, valoró y estableció que ambas pruebas son inconducentes a la acción de resolución por incumplimiento, ya que para atacar el supuesto pago del precio, el documento no debió declarar que la obligación estaba cumplida
- Proceso: Resolución de contrato
- CONSIDERANDO I
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- Asimismo, refirió que el documento de incremento familiar y otros constituyen pruebas inconducentes a la
- En la forma
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- Petitorio
- Solicitaron se dicte un nuevo auto de vista, reestableciendo el debido proceso en su elemento
- En el fondo
- Dijeron también que en lo que respecta a lo manifestado por el auto de vista
- Solicitaron casar totalmente el Auto de Vista Nº SCCH-215/2019, declarando PROBADA la demanda ordinaria de
- III.1. De la resolución de contrato y el análisis del sinalagma funcional
- En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio
- Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos
- La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en
- La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones
- También corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez el que en su obra “La
- De lo cual se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones,
- Por su parte, al referirse a la Resolución de Contrato el doctrinario nacional Walter Kaune
- III.2. Teoría de los actos propios
- Sobre el tema podemos citar el Auto Supremo: 658/2014 de fecha 06 de noviembre, que
- III.3. Del principio de razonabilidad
- En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de
- De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo constitucional,
- Por todo lo analizado y expresado, se tiene que el Auto de Vista enfocó su
- De los reclamos se puede colegir que a criterio de los recurrentes el Tribunal de
- Cursante de fs
- Dicha declaración resulta confusa puesto que el contrato de compra venta difiere ostensiblemente de uno
- Concluyendo que, de la valoración a ambos documentos no se deduce que hubo incumplimiento de
- En tanto que, aunque la hija entendió que dicha transferencia fue un anticipo de legítima,
- De lo cual, corresponde expresar que, no es conducente pretender negar los actos afirmados en
- Bajo ese análisis, se entiende que la compra venta realizada por los hoy demandantes en
- Por ello es que la resolución de alzada, valoró y estableció que ambas pruebas son
- Concluyendo que ambos documentos fueron correctamente valorados por el Auto de Vista Nº SCCII –
- Al respecto y siendo que la pretensión es por resolución de un contrato de compra
- En tal redacción, no existe duda alguna puesto que los vendedores refirieron haber recibido, esto
- correspondiendo referir que los demandantes no pueden pretender una acción de resolución de contrato sobre
- De la respuesta al recurso de casación
- No existe respuesta
- Por lo manifestado, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
