Por todo lo analizado y expresado, se tiene que el Auto de Vista enfocó su
De la revisión al auto de vista impugnado, se tiene que en el considerando II numeral 4, los Vocales realizaron un análisis correcto del documento base de transferencia motivo de la litis, expresando que: “…el cumplimiento de la obligación de pagar consta en el documento y por tanto hablamos ya de una obligación cuyo cumplimiento ya está consumado y no es posible discutir este contenido cursante en el documento público, vía acción de resolución por incumplimiento, resultando por tanto, en la manera en que fue demandado ser la demanda de índole improponible desde el punto de vista objetivo, pues por mandato de los arts. 1286, 1289.I del Cód. Civil esa declaración de pago y consiguiente cumplimiento de la obligación, impiden considerar la pretensión bajo la figura de resolución de contrato por incumplimiento, cuando la misma en el contrato refiere estarse cumplida y la única manera de romper ese valor probatorio es mediante las excepciones de los arts. 1328-2, 1329 del sustantivo civil y las demás normas que ataquen su validez”.
Observándose que el auto de vista, realizó un análisis central en referencia al documento base y que utilizó subsidiariamente la frase “improponible desde el punto de vista objetivo”, a modo de explicar a la parte apelante (demandante), que el planteamiento de su pretensión, no fue realizado adecuadamente desde el punto de vista técnico jurídico, dado que al dirigir la pretensión de resolución por incumplimiento de pago, cuando en el contrato objeto de la litis figura el pago total del precio, lógicamente resulta incoherente, ya que no se puede demandar en esta vía una obligación ya consumada o cumplida.
Esto es que, los Vocales en su fundamentación y explicación, simplemente enunciaron tales términos para graficar jurídicamente la inviabilidad de acoger favorablemente la demanda, con un propósito netamente aclarativo para la parte demandante, y no con la intención de establecer propiamente la improponibilidad de la demanda, puesto que de haber sido así, necesariamente el Tribunal de alzada habría tenido que referirse prioritariamente a ello teorizando, fundamentando, motivando y anulando obrados, en tanto que claramente se puede discriminar que dicha frase fue subsidiaria al análisis principal y no corresponde aplicar ello a este caso.
Por todo lo analizado y expresado, se tiene que el Auto de Vista enfocó su fundamentación en la pretensión y dio respuesta en lo principal, guardando por ello la congruencia correspondiente, en tal sentido la acusación deviene en infundada
Observándose que el auto de vista, realizó un análisis central en referencia al documento base y que utilizó subsidiariamente la frase “improponible desde el punto de vista objetivo”, a modo de explicar a la parte apelante (demandante), que el planteamiento de su pretensión, no fue realizado adecuadamente desde el punto de vista técnico jurídico, dado que al dirigir la pretensión de resolución por incumplimiento de pago, cuando en el contrato objeto de la litis figura el pago total del precio, lógicamente resulta incoherente, ya que no se puede demandar en esta vía una obligación ya consumada o cumplida.
Esto es que, los Vocales en su fundamentación y explicación, simplemente enunciaron tales términos para graficar jurídicamente la inviabilidad de acoger favorablemente la demanda, con un propósito netamente aclarativo para la parte demandante, y no con la intención de establecer propiamente la improponibilidad de la demanda, puesto que de haber sido así, necesariamente el Tribunal de alzada habría tenido que referirse prioritariamente a ello teorizando, fundamentando, motivando y anulando obrados, en tanto que claramente se puede discriminar que dicha frase fue subsidiaria al análisis principal y no corresponde aplicar ello a este caso.
Por todo lo analizado y expresado, se tiene que el Auto de Vista enfocó su fundamentación en la pretensión y dio respuesta en lo principal, guardando por ello la congruencia correspondiente, en tal sentido la acusación deviene en infundada
- Proceso: Resolución de contrato
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- Asimismo, refirió que el documento de incremento familiar y otros constituyen pruebas inconducentes a la
- En la forma
- 1
- Petitorio
- Solicitaron se dicte un nuevo auto de vista, reestableciendo el debido proceso en su elemento
- En el fondo
- Dijeron también que en lo que respecta a lo manifestado por el auto de vista
- Solicitaron casar totalmente el Auto de Vista Nº SCCH-215/2019, declarando PROBADA la demanda ordinaria de
- III.1. De la resolución de contrato y el análisis del sinalagma funcional
- En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio
- Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos
- La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en
- La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones
- También corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez el que en su obra “La
- De lo cual se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones,
- Por su parte, al referirse a la Resolución de Contrato el doctrinario nacional Walter Kaune
- III.2. Teoría de los actos propios
- Sobre el tema podemos citar el Auto Supremo: 658/2014 de fecha 06 de noviembre, que
- III.3. Del principio de razonabilidad
- En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de
- De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo constitucional,
- Por todo lo analizado y expresado, se tiene que el Auto de Vista enfocó su
- De los reclamos se puede colegir que a criterio de los recurrentes el Tribunal de
- Cursante de fs
- Dicha declaración resulta confusa puesto que el contrato de compra venta difiere ostensiblemente de uno
- Concluyendo que, de la valoración a ambos documentos no se deduce que hubo incumplimiento de
- En tanto que, aunque la hija entendió que dicha transferencia fue un anticipo de legítima,
- De lo cual, corresponde expresar que, no es conducente pretender negar los actos afirmados en
- Bajo ese análisis, se entiende que la compra venta realizada por los hoy demandantes en
- Por ello es que la resolución de alzada, valoró y estableció que ambas pruebas son
- Concluyendo que ambos documentos fueron correctamente valorados por el Auto de Vista Nº SCCII –
- Al respecto y siendo que la pretensión es por resolución de un contrato de compra
- En tal redacción, no existe duda alguna puesto que los vendedores refirieron haber recibido, esto
- correspondiendo referir que los demandantes no pueden pretender una acción de resolución de contrato sobre
- De la respuesta al recurso de casación
- No existe respuesta
- Por lo manifestado, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
