Auto Supremo AS/1074/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1074/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Por todo lo analizado y expresado, se tiene que el Auto de Vista enfocó su

De la revisión al auto de vista impugnado, se tiene que en el considerando II numeral 4, los Vocales realizaron un análisis correcto del documento base de transferencia motivo de la litis, expresando que: “…el cumplimiento de la obligación de pagar consta en el documento y por tanto hablamos ya de una obligación cuyo cumplimiento ya está consumado y no es posible discutir este contenido cursante en el documento público, vía acción de resolución por incumplimiento, resultando por tanto, en la manera en que fue demandado ser la demanda de índole improponible desde el punto de vista objetivo, pues por mandato de los arts. 1286, 1289.I del Cód. Civil esa declaración de pago y consiguiente cumplimiento de la obligación, impiden considerar la pretensión bajo la figura de resolución de contrato por incumplimiento, cuando la misma en el contrato refiere estarse cumplida y la única manera de romper ese valor probatorio es mediante las excepciones de los arts. 1328-2, 1329 del sustantivo civil y las demás normas que ataquen su validez”.

Observándose que el auto de vista, realizó un análisis central en referencia al documento base y que utilizó subsidiariamente la frase “improponible desde el punto de vista objetivo”, a modo de explicar a la parte apelante (demandante), que el planteamiento de su pretensión, no fue realizado adecuadamente desde el punto de vista técnico jurídico, dado que al dirigir la pretensión de resolución por incumplimiento de pago, cuando en el contrato objeto de la litis figura el pago total del precio, lógicamente resulta incoherente, ya que no se puede demandar en esta vía una obligación ya consumada o cumplida.

Esto es que, los Vocales en su fundamentación y explicación, simplemente enunciaron tales términos para graficar jurídicamente la inviabilidad de acoger favorablemente la demanda, con un propósito netamente aclarativo para la parte demandante, y no con la intención de establecer propiamente la improponibilidad de la demanda, puesto que de haber sido así, necesariamente el Tribunal de alzada habría tenido que referirse prioritariamente a ello teorizando, fundamentando, motivando y anulando obrados, en tanto que claramente se puede discriminar que dicha frase fue subsidiaria al análisis principal y no corresponde aplicar ello a este caso.

Por todo lo analizado y expresado, se tiene que el Auto de Vista enfocó su fundamentación en la pretensión y dio respuesta en lo principal, guardando por ello la congruencia correspondiente, en tal sentido la acusación deviene en infundada