Auto Supremo AS/1091/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1091/2019

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1091/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP-96-19-S
Partes: Juan Carlos Huanca Apaza c/ Enrrique Choque Flores, Tomaza Limachi
Patzi, Giovana Elizabeth Choque Limachi y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 812 a 815 vta., presentado por Enrrique Choque Flores, Tomaza Limachi de Choque, Giovana Elizabeth Choque Limachi, Angel Gustavo Choque Limachi, Gary Kevin Choque Limachi, impugnando el Auto de Vista Nº 392/2019 de 6 de junio de 2019, cursante de fs. 787 a 789 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Juan Carlos Huanca Apaza contra los recurrentes, la contestación al recurso de fs. 818 a 819 vta., el Auto de concesión de 18 de julio de 2019 cursante a fs. 824; Auto Supremo de Admisión Nº 783/2019-RA que cursa de fs. 833 a 834 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Juan Carlos Huanca Apaza demandó a Enrrique Choque Flores, Tomaza Limachi de Choque, Giovana Elizabeth Choque Limachi, Angel Gustavo Choque Limachi, Gary Kevin Choque Limachi y Maricruz Larico Huanca, mediante memorial de fs. 42 a 45 y 47, por reivindicación, contestando de forma negativa mediante memorial de fs. 103 a 106 vta., y ampliadá de fs. 154 a 156 vta., Giovana Elizabeth, Luis Enrique, Angel Gustavo y Gary Kevin todos Choque Limachi, reconviniendo por usucapión decenal, reembolso de mejoras y daños y perjuicios, misma que fue declarada desistida por inasistencia injustificada de la parte demandada a la audiencia preliminar, cursante a fs. 623.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 479/2018 de 14 de agosto, cursante de fs. 664 a 667 vta., pronunciada por el Juez Público, Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de El Alto, que declaró PROBADA la demanda, bajo el fundamento que el demandante demostró el derecho de dominio sobre la cosa a reivindicar debidamente inscrito en Derechos Reales que supone la posesión civil que le faculta el derecho a reivindicar el predio de manos de los demandados, aún cuando el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio, en referencia al inmueble situado en la Urbanización 16 de julio, lote s/n, manzana 206, con una superficie de 500 m2, calle Jorge Eulert Nº 508, ameritando acoger la reivindicación pretendida por Juan Carlos Huanca Apaza.
2. Resolución que generó la apelación de la parte demandada, mediante escrito de fs. 722 a 726 vta., mereciendo que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, emita Auto de Vista Nº 392/2019 de 6 de junio de 2019, cursante de fs. 787 a 789 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 479/2018 de 14 de agosto, cursante de fs. 664 a 667 vta., bajo los siguientes fundamentos:
Que la parte actora cumplió con la carga probatoria, demostró documentalmente su registro propietario, dando lugar a la pretensión de acción reivindicatoria, en tanto que la parte demandada no adjuntó prueba alguna que demuestre estar en posesión legal del inmueble objeto del proceso, limitándose a señalar que no se consideró el Certificado de la junta de vecinos con el que acreditó estar en posesión por más de 20 años, así como las facturas de pago de energía eléctrica; documentos que carecen de idoneidad considerando la naturaleza de la pretensión demandada.
Asimismo, no advirtió que el A quo se hubiera apartado de los antecedentes fácticos y normativos que informan el caso, ratificando dicho fallo.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandada, mediante memorial de fs. 812 a 815 vta., mismo que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Enrrique Choque Flores, Tomaza Limachi de Choque, Giovana Elizabeth, Luis Enrique, Ángel Gustavo, Gary Kevin Choque Limachi, se extracta lo siguiente:
1. Acusaron que, tanto el A quo como el Tribunal de alzada no consideraron que el demandante Juan Carlos Huanca Apaza pretende reivindicar el inmueble objeto de la litis, el cual lo compró cuando era objeto de litigio, conociendo la existencia del proceso de usucapión y antes de dictarse el Auto Supremo en el mismo, lo que involucraría un hecho jurídico ilegal con colusión de fraude procesal, puesto que actúa como apoderado del proceso de usucapión y como adquirente o comprador del inmueble.
2. Denunciaron que el inmueble habría sido adquirido por el demandante al fallecimiento de Felipe Pérez Sarzuri, por uno solo de los cinco hijos, el cual fue declarado único heredero en perjuicio de las alícuotas del resto de sus hermanos, por lo cual dicha transferencia sería ilegal y nula.
3. Expresaron que no existió pronunciamiento sobre la prescripción adquisitiva, haciendo alusión a que no se habría valorado las pruebas de los demandados como ser la certificación de la junta de vecinos de la zona 16 de julio, papeleta de electropaz a nombre de Enrrique Choque Flores, favoreciendo al demandante.
4. Atribuyeron vulneración de normativa constitucional, sustantiva y adjetiva, al Auto de Vista impugnado; porque no se habría referido ni analizado los puntos impugnados, remitiéndose a describir la apelación y la Sentencia, para concluir confirmando en vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica y a otros dispuestos en el art. 115 de la CPE, así como los arts. 145 y 265 de la Ley Nº 439, los arts. 236 y 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado y los arts. 1299, 1295 y 1544 del Código Civil.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Juan Carlos Huanca Apaza contestó al recurso de casación de sus oponentes, en los siguientes términos:
Expresó que los argumentos vertidos en el recurso de casación pretenden confundir a las autoridades, con relación a la suscripción de compra venta de un bien inmueble que nada tiene que ver con este proceso, menos porque los demandados fueron negligentes y nunca pudieron probar idóneamente los hechos que alegan, pretendiendo sentirse afectados sin contar con ningún título de derecho propietario ni prueba del derecho que pretendían y aún pretenden obtener, fundamentos de casación que no forman parte del proceso, por lo que no corresponde manifestarse sobre los mismos.
Respecto a la reconvencional sobre prescripción adquisitiva, expresó que la misma fue declarada desistida, por cuanto la parte demandada no asistió a dos audiencias consecutivas sin justificar su inasistencia de acuerdo a lo dispuesto en el at. 365.II de la Ley Nº 439. Por ello no pueden pretender pronunciamiento alguno sobre la prescripción adquisitiva.
En cuanto a la supuesta vulneración de normativa constitucional y otros, no señalaron de que manera se habrían vulnerado las mismas.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso y sea con la calificación de costos y costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil, señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).
III.2. Sobre la publicidad de los Derechos Reales.
Al respecto, el art. 1 de la “Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887” señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales”, en ese mismo orden el art. 1538 del Código Civil refiere: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”, coligiéndose a partir de estos preceptos normativos que el registro de la propiedad es la institución encargada de dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles; pues esta tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica al trafico jurídico inmobiliario. (El resaltado nos pertenece)
En ese orden de ideas, la norma contenida en el art. 1538 de nuestro Sustantivo Civil, sin duda se encuentra concatenada con lo que la doctrina a denominando “principios registrales”, que a decir de varios autores, entre estos Blas Eduardo Ramírez P. en su escrito “PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES”; son el resultado de la sintetización o condensación técnica del ordenamiento jurídico hipotecario, es decir que estos principios constituyen líneas directrices del sistema, pues sirven de guía al juzgador, para la comprensión de la materia y elevan a la categoría de científicas las investigaciones propias de la especialidad, en ese sentido podemos inferir que en materia registral, la publicidad de los Derecho Reales, se encuentra reglada por los principios registrales que vienen a ser las orientaciones básicas y generales contenidas en la propia norma jurídica que orientan la inscripción y la publicidad del registro en un determinado sistema registral.
De la variedad de principios propuestos por la literatura, conviene precisar nuestro análisis en aquellos cuya finalidad es otorgar publicidad al acto registral como presupuesto de oponibilidad frente a terceros, pues debe comprenderse que la naturaleza del art. 1538 del CC, en particular lo preceptuado en su parágrafo I, tiene por objeto establecer el momento a partir del cual el derecho real surte efectos frente a terceros, en ese contexto, el referido autor Blas Eduardo Ramírez, al momento de describir los principios registrales, define al “Principio de presunción de exactitud registral o publicidad”, señalando: “Se entiende por publicidad aquel requisito que añadido a los que rodean a las situaciones jurídicas, asegura frente a todos, la titularidad de los derechos y protege al adquirente que confía en sus pronunciamientos, facilitando de esta manera el crédito y protegiendo el tráfico jurídico. El fin de la publicidad es la SEGURIDAD JURIDICA que proporciona los medios de defensa eficaz de los derechos de los contratantes al mismo tiempo que crea las condiciones necesarias para el conocimiento de la situación verdadera de las relaciones jurídicas inmobiliarias…”, al respecto el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero refiere: “…Principio de Seguridad Jurídica Registral: En toda sociedad ya sea simple o compleja, donde sus componentes realizan en su diario vivir una serie de negocios jurídicos a través de los cuales transfieren sus Bienes inmuebles, rige dicho principio, el cual orienta que resulta obligatorio y necesario que los bienes inmuebles tengan su debida registración en el Registro Público de la Propiedad, (Derechos Reales), al darse la registración de un bien inmueble a favor de una persona, esta aparecerá ante terceros como la legitima propietaria del bien inmueble, con efectos erga omnes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad. Además, se garantizará a aquellos que deseen adquirir dicho bien inmueble, que quien les está vendiendo es realmente el propietario del bien. Una de las funciones del Registro Público de Propiedad o lo que se conoce en nuestro medio como el Registro de Derechos Reales es dar publicidad a los negocios jurídicos, o sea, de hacer público la existencia de un derecho, a través de los registros que pueden ser consultados por cualquier persona en general, en síntesis es la seguridad jurídica que se brinda a las personas que consultan el Registro antes de la realización de un negocio jurídico. Este principio de seguridad trasciende la esfera registral y se contempla como un valor fundamental de la sociedad. Así, la seguridad es intrínseca a la naturaleza humana, constituyéndose su finalidad en brindar certeza de la situación jurídica que goza un bien inmueble en un momento determinado; de esa forma el Registro resguarda los derechos, tanto de titulares como de terceros, pues se presume que la información contenida en la base de datos del registro es cierta”.
A ello resulta adecuado añadir lo descrito por el “principio de legitimación registral”, que en términos del referido autor importa que: “…el titular registral es tratado como verdadero titular del dominio o derecho real inscripto a su nombre. La inscripción es el punto de partida de la eficacia del principio porque de ella nace la presunción de que el derecho existe y pertenece al titular registral. El titular goza de la presunción “iuris tantum” a su favor, porque una vez probada la existencia de la inscripción, el favorecido se ve liberado de la obligación de probar la existencia del derecho; de este modo el titular registral litiga desde una posición privilegiada porque no necesita de ningún trámite previo para lograr el reconocimiento del derecho inscripto por parte de quienes lo desconozcan, lesionen o perturben; debiendo quienes lo desconocen probar la no titularidad del derecho real invocado por aquel que inscribió su derecho real”.
Toda esta descripción, nos permite comprender, que sin duda lo preceptuado por el art. 1538 del Código Civil, establece como presupuesto de publicidad y en consecuencia de oponibilidad del derecho real, su necesario registro, pues ello constituirá el elemento central que otorgue seguridad jurídica al titular del derecho real, generando este extremo una presunción “iuris tantum”, que libera al titular de la obligación de probar la existencia del derecho, es decir, que desde el registro el titular aparecerá ante terceros como el legítimo propietario del bien inmueble, con efectos erga omnes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
1. Acusaron que, tanto el A quo cuanto el Tribunal de alzada no consideraron que el demandante Juan Carlos Huanca Apaza pretende reivindicar el inmueble objeto de la litis, el cual lo compró cuando era objeto de litigio, conociendo la existencia del proceso de usucapión y antes de dictarse el Auto Supremo en el mismo, lo que involucraría un hecho jurídico ilegal con colusión de fraude procesal, puesto que actúa como apoderado del proceso de usucapión y como adquirente o comprador del inmueble.
Con carácter previo corresponde citar el art. 1538 del Código Civil cuyo tenor refiere que: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”. (El resaltado es nuestro)
Normativa que constituye el punto de partida del demandante y que consta a fs. 13 el formulario de Derechos Reales donde constan los datos del inmueble objeto del litigio cuyo derecho propietario le corresponde al demandante Juan Carlos Huanca Apaza, quien como titular del bien de referencia hizo oponible su derecho frente a los terceros (demandados), puesto que el registro le otorgó el derecho de hacerlo valer frente a terceros, en consecuencia sus efectos jurídicos, afectarán a todos los miembros de la sociedad. Concordante con la doctrina aplicable en el acápite III.2. de la presente resolución.
Al respecto corresponde considerar que lo que se valora en este proceso es que el demandante tiene su título registrado en Derechos Reales y que al tenor del art. 1538 de Código Civil es oponible a terceros donde estarían incluidos los demandados, puesto que ellos nunca ostentaron ningún derecho reconocido sobre el bien de referencia, por cuanto estos no cuentan con título oponible, de forma que cualquier argumento vertido con el afán de desvirtuar la titularidad del demandante no tiene fundamento válido ni asidero legal.
2. Denunciaron que el inmueble habría sido adquirido por el demandante al fallecimiento de Felipe Pérez Sarzuri, por uno solo de los cinco hijos, el cual fue declarado único heredero en perjuicio de las alícuotas del resto de sus hermanos, por lo cual dicha transferencia sería ilegal y nula.
Corresponde precisar que este proceso versa sobre reivindicación, por ende no corresponde establecer si en la transferencia podrían haber existido vicios, en tanto que tampoco corresponde efectuar dicho análisis puesto que no es objeto de la presente causa, en todo caso ello correspondería a otro proceso, por lo cual sus reclamos carecen de sustento legal.
3. Expresaron que no existió pronunciamiento sobre la prescripción adquisitiva, haciendo alusión a que no se habría valorado las pruebas de los demandados como ser la certificación de la junta de vecinos de la zona 16 de julio, papeleta de Electropaz a nombre de Enrrique Choque Flores, favoreciendo al demandante.
Al efecto el Auto de Vista impugnado claramente dio respuesta en el punto 3. Del considerando III, por cuanto la pretensión reconvencional sobre prescripción adquisitiva, en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil fue declarada desistida, misma que ya causó ejecutoria, por lo que no corresponde en esta instancia efectuar un nuevo análisis.
4. Atribuyeron vulneración de normativa constitucional, sustantiva y adjetiva, al Auto de Vista impugnado; porque no se habría referido ni analizado los puntos impugnados, remitiéndose a describir la apelación y la Sentencia, para concluir confirmando en vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica y a otros dispuestos en el art. 115 de la CPE, así como los arts. 145 y 265 de la Ley Nº 439, los arts. 236 y 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado y los arts. 1299, 1295 y 1544 del Código Civil.
Al respecto, el reclamo resulta siendo genérico, puesto que no establece cúal agravio en específico del recurso de apelación no habría sido resuelto por el Auto de Vista Nº 392/2019 de 6 de junio de fs. 787 a 789 vta., en tanto que de la revisión realizada a la resolución de segunda instancia, se tiene que en tres acápites dio respuesta a los 7 reclamos formulados en la apelación, y que el hecho de que no haya dado la razón a los demandados no significa que haya vulnerado los principios de legalidad ni de seguridad jurídica, por lo tanto sus reclamos no tienen un fundamento legal para ser acogidos.
De la respuesta al recurso de casación.
Al respecto, la misma está encaminada a infundar el recurso, posición adoptada por este Tribunal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Enrrique Choque Flores y otros, cursante de fs. 812 a 815 vta., contra el Auto de Vista Nº 392/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 787 a 789 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos a cargo de los demandados.
Se regula honorarios profesionales en la suma de bs. 1000, para el abogado que responde el recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
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