POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
El mencionado art. 393 de la norma adjetiva civil, hace referencia al desalojo de locales de comercio, industria, oficinas y otros análogos, sujetos al régimen de libre contratación, que procederá por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciónes en procesos monitorios, situación que no se adecua de ninguna manera al presente caso de autos, ya que al tratarse de un proceso ordinario de reivindicación es facultad potestativa del juez determinar el plazo de entrega del inmueble, y si la autoridad judicial no hubiera fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día, así lo determina el art. 399 del sustantivo civil, no teniendo sustento legal lo reclamado.
5. Finalmente referente a que la prueba que presentó el demandado no fue valorada en su integridad, incurriendo en violación de lo establecido por el art. 145.II y III del Código Procesal Civil.
De la revisión del cuaderno procesal, la prueba de fs. 61 a 62, el memorial de contestación y reconvención arrimado al proceso por la parte demandada fue presentada en forma extemporánea contraviniendo el art. 125 num. 1) del Código Procesal Civil, dicha situación fue objeto de apelación por el ahora recurrente y resuelto por el Auto de Vista impugnado de casación, por lo que no amerita realizar fundamentación alguna respecto a las aludidas documentales reclamadas de no valoradas por este Tribunal de casación, no causándole agravio a la parte recurrente.
Por lo que corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 195 a 196 interpuesto por José René Barroso Carpio, contra el Auto de Vista N° 137/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 184 a 191, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro
5. Finalmente referente a que la prueba que presentó el demandado no fue valorada en su integridad, incurriendo en violación de lo establecido por el art. 145.II y III del Código Procesal Civil.
De la revisión del cuaderno procesal, la prueba de fs. 61 a 62, el memorial de contestación y reconvención arrimado al proceso por la parte demandada fue presentada en forma extemporánea contraviniendo el art. 125 num. 1) del Código Procesal Civil, dicha situación fue objeto de apelación por el ahora recurrente y resuelto por el Auto de Vista impugnado de casación, por lo que no amerita realizar fundamentación alguna respecto a las aludidas documentales reclamadas de no valoradas por este Tribunal de casación, no causándole agravio a la parte recurrente.
Por lo que corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 195 a 196 interpuesto por José René Barroso Carpio, contra el Auto de Vista N° 137/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 184 a 191, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro
- Expediente: O-33-19-S
- Partes: Ernesto Alejandro Cabero Hinojosa y otra c/ José René Barroso Carpio
- Proceso: Reivindicación más daños y perjuicios
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal de alzada con relación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación sostuvo
- Respecto al recurso de apelación a la sentencia el Ad quem manifestó que la demanda
- Por otro lado si bien el recurso de apelación supone una doble instancia, pero no
- De las denuncias expuestas por la parte demandada, José René Barroso Carpio, se extrae de
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- Petitorio
- Solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III.2. La de la procedencia de la acción reivindicatoria
- Corresponde citar el Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril que estableció: “Sobre
- III.2. Del per saltum
- El art 272 del Código Procesal Civil, de forma expresa estableció como un requisito de
- Por otro lado el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente
- Respecto a las literales de fs
- Sin perjuicio de lo expresado y, a manera de aclaración se debe señalar que si
- Manifestar que se trata de un lapsus del Ad quem, ya que lo que en
- Se dirá que el presente proceso se tramitó como una acción reivindicatoria y, conforme a
- Por otro lado, el ahora recurrente no demostró en el transcurso del proceso la afirmación
- En lo concerniente a que el titular del derecho propietario debiera cancelar las mejoras realizadas,
- Con relación a la vulneración de lo previsto por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
