Auto Supremo AS/1117/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1117/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Como segundo punto observa que al suscribir un documento a la demandante que actualmente cumple

Sobre la producción probatoria de oficio, si bien acorde al actual modelo constitucional de derecho (neoconstitucionalismo) actualmente rigen principios para la administración de justicia entre ellos el de verdad material que impele a toda autoridad jurisdiccional realizar su actividad en búsqueda de una verdad material, desechando el viejo cuadro de verdad formal, o sea aquella que limita obtener una verdadera visión de la realidad de los hechos, bajo ese enfoque se ha dotado de más facultades al titular de la función judicial, tal es así que la normativa contenida en el Código Procesal Civil, propiamente en el art. 136.III a la letra reza: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial ”, reflejando dentro de ese actuar que el juzgador no solo es un mero espectador, sino que es un participe en busca de esa verdad material, criterio que va en concomitancia con el art. 1 num. 16) del mismo código, entendimiento adoptado por este Tribunal a través de su vasta jurisprudencia, pero también se realizaron algunas precisiones para su correcta aplicación, es decir para la producción probatoria de oficio, debido a que esta facultad no suple la carga probatoria y obligaciones que tienen las partes de acreditar sus pretensiones o de enervarlas, es por dicho motivo que se generó límites para su correcta producción en el debate jurídico y así evitar una suerte de susceptibilidad en los sujetos procesales (conforme se expuso en el apartado III.3), tomando como parámetro determinante que debe activarse ante la existencia de -una duda razonable- evidenciada por el contraste de todo el universo probatorio que haga generar una incertidumbre de tal magnitud, que impida al juzgador tomar una decisión ya sea en sentido positivo o negativo, para lo cual debe existir un correcto estudio de cada caso en concreto.
Teniendo como norte lo anotado, en el presente caso no se reúne el presupuesto para exigir de las autoridades jurisdiccionales la producción probatoria de oficio, pues más allá de las meras alegaciones expresadas por la recurrente no hace hincapié en como ha demostrado la existencia de una duda razonable para acreditar la falta de capacidad cognoscitiva al momento de la suscripción del contrato, debido a que no existen medios probatorios que generen aquella necesidad, si bien las pruebas testificales mencionan que la demandante se -dormía- ninguna es conteste sobre el momento de formación del acto jurídico, en consecuencia su acusación resulta insustancial.
En cuanto a la falta de producción probatoria de los extractos bancarios del demandado y de las pruebas testificales de cargo y descargo, en este punto el recurrente no genera ninguna precisión en cuanto a la trascendencia de la producción de los extractos bancarios, ni como estarían vinculados a una de sus pretensiones o como estos han de influir en el fondo del proceso, como para determinar que llegaran a repercutir o incidir en el fondo de la litis, escenario similar nos presenta al observar las pruebas testificales de cargo o descargo, advirtiendo ausencia de carga argumentativa en su medio de impugnación sobre este tópico, defecto también cometido al momento de impugnar la sentencia, tal es así que el Auto de Vista con singular fundamento expresa: “con referencia a la falta de apreciación de la prueba testifical de cargo, corresponde señalar que la parte apelante tenía la carga de fundamentar dicho agravio de forma objetivo, señalando la trascendencia que revestiría dicha prueba-”, argumentos que acreditan una falta de precisión recursiva, no obstante para no crear una suerte de incertidumbre a manera de aclaración del estudio de las atestaciones de cargo se tiene a Yeni Lara Guillen que no llega a realizar ninguna precisión a más de referir que el demandado hizo un muro divisorio de ladrillo (ver fs. 155 a 156), la declaración de Nelson Javier refleja que la demandante tenía confianza en el demandado y que la veía somnolienta a la demandante (fs. 157), Oscar Guido expresa que conocía al demandado y que la veía cansada a la demandada y la declaración de Jhonny Villarroel también hace referencia a conocer al demandado y que tenía un buen trato con la demandante, la confrontación de los citados medios no evidencia que sean conducentes para acreditar la nulidad pretendida por la recurrente.
Como segundo punto observa que al suscribir un documento a la demandante que actualmente cumple 100 años de edad, sin haberle hecho entender y conocer su contenido, implica que el demandado se aprovechó de su escasa visión y su deteriorado estado de salud, lo cual constituye un vicio importante de fondo dentro del negocio jurídico de transferencia del bien inmueble que ahora se debate