Auto Supremo AS/1131/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1131/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Al respecto, el derecho al debido proceso fue establecido como una garantía jurisdiccional conforme con

Al respecto, el derecho al debido proceso fue establecido como una garantía jurisdiccional conforme con el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, lo cual va íntimamente ligado al derecho a la defensa de las partes involucradas en un proceso judicial, por lo que conforme al avance tanto doctrinal como jurisprudencial cabe aludir el Auto Supremo N° 867/2016 de 25 de julio precisando que: “Hoy lo que interesa, en definitiva, es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, no siendo suficiente el mero acaecimiento de un vicio para que se declare la nulidad. “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, señaló el tratadista Alsina, en una expresión que sin duda resume el avance de un esquema extremadamente rígido y ritualista a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales, es decir el resguardo del debido proceso en cuanto a la igualdad y a la defensa de las partes.”, por lo tanto, de la revisión de antecedentes se evidencia que el recurrente asumió amplia defensa, ya sea conforme la contestación negativa y la reconvención por prescripción del derecho de aceptación de herencia de fs. 64 a 66 vta., asimismo intervino en las audiencias señalas por el juez A quo, ya sea en la audiencia preliminar de 03 de octubre de 2017 de fs. 142 a 146 y en la audiencia complementaria de 22 de noviembre de 2017 de fs. 184 a 188, del mismo modo recurrió en apelación por escrito de fs. 197 a 200 vta., por lo que no se advierten irregularidades que dieran lugar a la vulneración del debido proceso, en todo caso a efectos de tomar una medida de ultima ratio como la nulidad de obrados es imprescindible observar si existe irregularidad procesal reclamada oportunamente, que se habría generado en el marco del art. 16 de la Ley Nº 025, lo cual en el presente caso no aconteció, deviniendo en infundado lo acusado