Auto Supremo AS/1132/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1132/2019

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1132/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: B-12-19-S.
Partes: Instituto Boliviano de la Ceguera c/ German Yba Noco y el Gobierno
Autónomo Municipal de Trinidad.
Proceso: Nulidad de transferencia.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 393 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad contra el Auto de Vista Nº 229/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 388 a 390, pronunciado por la Sala Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso ordinario nulidad de transferencia, seguido por el Instituto Boliviano de la Ceguera contra German Yba Noco y la Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, el Auto de concesión de 30 de agosto de 2019 cursante a fs. 397, el Auto Supremo de admisión Nº 947/2019-RA de fs. 403 a 404 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada acción de nulidad de transferencia de fs. 43 a 49, interpuesta por el Instituto Boliviano de la Ceguera contra German Yba Noco y la H. Alcaldía Municipal de Trinidad, quienes una vez citados, el ente edil Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad opuso excepción previa de falta de legitimación de fs. 92 a 93 vta., contestación negativa y reconvención por acción negatoria, pago de mejoras, daños y perjuicios de fs. 167 a 169; por su parte German Yba Noco se apersonó de fs. 110 a 111.
2.Tramitado el proceso, el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 4 de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 56/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 306 a 315, que declaró: PROBADA la demanda de nulidad por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y error esencial sobre la naturaleza del contrato de transferencia de bien inmueble urbano a título gratuito de 13 de marzo de 2018; con relación a la reconvención declaró PROBADA el pago de mejoras e IMPROBADA la acción negatoria, sin costas y costos.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad mediante memorial cursante de fs. 328 a 329, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 229/2019 de 11 de julio, de fs. 388 a 390, que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, sin costas por ser un ente estatal, argumentando que:
Indicó que si bien no se acreditó al inicio de la demanda de manera objetiva y clara el interés legítimo, pero que esa negligencia inicial fue suplida, dado que a tiempo de contestar la excepción de falta de legitimación se acreditó que Germán Yba Noco era jefe departamental en el Beni del Instituto Boliviano de la Ceguera.
Manifestó que, si no se fundamentó de manera adecuada los motivos por los que declaró improbada la excepción de falta de legitimación, sin embargo aquella resolución no fue objetada por la entidad edil y en consecuencia no es posible retrotraer los actos, asimismo la sentencia en el fondo es correcta.
3.Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
a)Indicó que el Tribunal Ad quem nuevamente incurre en falta de motivación, omisiones, incongruencias y contradicciones insalvables, puesto que otorga de manera abstracta el título de propiedad al Instituto Boliviano de la Ceguera.
b) Señaló que el Tribunal Ad quem advirtió la improponibilidad de la demanda, porque el demandante no contaba con la titularidad del bien objeto de la litis, siendo que la titularidad pesaba sobre el Instituto Departamental de la Ceguera, además tanto la Ley de 22 de enero de 1957 y el D.S. Nº 08083 no establecen ni mencionan la existencia de una dirección departamental, ni que sea parte del Instituto Boliviano de la Ceguera.
c) Expresó que el Auto de Vista carece de motivación con relación a la nulidad del documento de donación.
Por lo que solicitó se anule el Auto de Vista impugnado o se anule obrados por improponibilidad subjetiva de la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Improponibilidad subjetiva de la pretensión:
Ahora bien, es necesario referir al Auto Supremo N° 118/2017 de 03 de febrero, expresando que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. - Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in limine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso.
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material”.
III.2. Del principio per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a)De acuerdo a lo acusado en los puntos 1 y 2 del recurso de casación, el recurrente menciona que el Tribunal Ad quem volvería a incurrir en falta de motivación, toda vez que el Instituto Boliviano de la Ceguera carece de título de propiedad para demandar la nulidad de la transferencia, lo cual ya habría sido advertido por el Tribunal Ad quem, por lo que se debió anular lo obrado por improponibilidad de la demanda.
Conforme a lo acusado se debe tener presente que la improponibilidad subjetiva o falta de legitimación se encuentra relacionada con que quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar, por tanto, se debe tomar en cuenta que el interés es la medida de la acción, el cual se configura como un presupuesto procesal para acreditar el interés legítimo que emerge del derecho subjetivo para demandar la nulidad de un acto jurídico.
En el caso de autos el recurrente indica que el Tribunal Ad quem habría vuelto a incurrir en falta de motivación, al respecto cabe advertir en este proceso que la Sala Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emitió el Auto de Vista N° 187/2018 de fs. 350 a fs. 351, el cual fue anulado por carencia de fundamentación por el Auto Supremo N° 506/2019 de 23 de mayo de fs. 371 a 374 vta., en tal sentido el Tribunal Ad quem pronunció el Auto de Vista Nº 229/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 388 a 390, el cual enfatiza que antes de admitir la demanda debían adoptarse las medidas necesarias como la diligencia preparatoria de declaración jurada conforme al art. 306.I. num. 1) del Código Procesal Civil, a fin de que la legitimación procesal estuviera definida, sin embargo el Tribunal Ad quem aclaró que pese a las irregularidades detectadas en la admisión de la demanda, la misma fue subsanada mediante la documental de fs. 202 a 203, con la que se acredita que el jefe regional del Instituto Boliviano de la Ceguera era Alfonso Encinas Bejarano del 01 de junio de 1988 a noviembre de 1991, del mismo se acredita que German Yba Noco fue jefe departamental en el Beni del Instituto Boliviano de la Ceguera y por consiguiente actuó en nombre de la institución.
Con base en ese contexto, no es evidente la falta de motivación en la resolución recurrida, puesto que la motivación no necesariamente implica una exposición ampulosa de las razones que sustenta la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem dejó claro que Germán Yba Noco a tiempo de realizar la transferencia del bien inmueble objeto de la litis actuó como jefe departamental en el Beni del Instituto Boliviano de la Ceguera, lo cual es corroborado por el poder utilizado para la transferencia del bien inmueble a favor de la H. Alcaldía Municipal de Trinidad, Poder N° 889/2008 de 11 de marzo a fs. 13 vta., de cuyo contenido se extrae que “… por el presente poder especial, amplio, bastante y necesario, cual por derecho se requiere, en favor del señor German Yba Noco … para que en representación de la Asociación de No Videntes Santísima Trinidad y del Instituto Boliviano de la Ceguera del Beni …”, en ese marco no existe sustento en lo argüido por el recurrente, deviniendo en infundado lo acusado.
b)Con relación al punto 3 de lo acusado por el recurrente, se señala que el Tribunal Ad quem no habría motivado su fallo respecto a la nulidad del documento de donación.
Cabe especificar al respecto que este reclamo no fue objeto de agravio en el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad a través del memorial de fs. 328 a 329, se desprende que sus agravios invocados tenían como sustento la discusión sobre la titularidad del bien litigado y en contraste con el reclamo traído en casación sobre la ausencia de motivación en relación a la nulidad del documento de donación, no se denota coincidencia alguna, por lo que resultan nuevos reclamos no invocados en las instancias inferiores, lo cual contraviene el “Per saltum”, principio por el cual para estar a derecho los reclamos que se invocan en casación estos deben ser invocados en apelación, agotando completamente la instancia (AS Nº 939/2015 de 14 de octubre), es decir, que el tramite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución declarando infundado.
Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 392 a 393 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad contra el Auto de Vista Nº 229/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 388 a 390 pronunciado por la Sala Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Sin costos y costas al ente municipal por aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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