Por lo mencionado, previamente cabe referir que el Auto de Vista deberá cumplir con los
En ese tenor, cabe precisar que el recurso de apelación de fs. 457 a 461 interpuesto por Adalid Padilla Alderete no solo contiene agravios por infracciones cometidas en la sentencia con relación a la falta de fundamentación y motivación, sino también reclama aspectos que tienen que ver con la valoración de medios de prueba y la aplicación indebida de la ley, por lo que se puede extraer como agravios los argumentos siguientes: a) que la sentencia carece de falta de fundamentación y motivación, puesto que, del cotejo de los hechos, pruebas y la pretensión, serían relativos a la inexistencia del derecho de propiedad de la vendedora, en tal sentido se carece fundamentación ya que solo se sustenta que no correspondería la causal de nulidad bajo el argumento de que el bien se encuentra inscrito en DDRR., determinado, en ubicación y superficie; b) que se incurrió en una indebida aplicación de la ley, norma y jurisprudencia, en relación al art. 549.1 del Código Civil, dado que la ausencia del derecho de propiedad en los contratos de compra venta determinarían la falta de objeto en el contrato; c) que el juzgador A quo no explicó de manera razonada y motivada cual fue la prueba que determinó establecer la inexistencia de la causal de nulidad invocada, en vista de la ausencia del derecho de propiedad de la vendedora, como ausencia de objeto en la formación del contrato; d) que el juzgador a tiempo de motivar la sentencia, debió confrontar las pruebas a efectos de generar convicción para determinar si la vendedora Dalia Alpire Ascarrunz era titular o no del derecho de propiedad con el objeto de determinar la ausencia o no del objeto en el contrato, tomando en cuenta que el predio denominado “Palmar Arteaga” habría sido revertido al dominio del Estado, así como fue dotado a favor de los tradentes del recurrente; e) que se lesionó el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, puesto que el Juez A quo sustentó su resolución cual si se habría demandado conforme a los arts. 549 núm. 2) y 485 del Código Civil, cuando lo que se demandó fue sobre base de la causal contenida en el art. 549 núm. 1) del CC; f) que se aplicó indebidamente el art. 549 núm. 1) del CC, dado que la sentencia se refiere a la causal relacionada con los requisitos de formación del objeto del contrato establecida en el art. 549 núm. 2) del CC, lo cual sería foránea a los hechos en los que se motivan en la demanda; g) señaló como agravio la indebida aplicación del art. 549 núm. 1) del CC, ya que con las pruebas producidas se demostró que Dalia Alpire Ascarrunz carecía de derecho propietario al momento de la formación del contrato demandado de nulidad, en tal sentido al carecer de la cualidad de propiedad el contrato demandado carecería de objeto; h) que de las documentales producidas de fs. 33 a 43 se demostró que fruto de un proceso de intervención y reversión el derecho de propiedad de Dalia Alpire Ascarrunz fue revertida a dominio del Estado el año 1983; i) que de las documentales de fs. 44 a 68 se acreditaría que sus tradentes fueron beneficiados con la dotación del predio denominado “El Fuerte”, por lo que demostraría la inexistencia del derecho de propiedad de Dalia Alpire Ascarrunz; y respecto a Sentencia Agroambiental de fs. 411 a 427 se demostró que el predio “El Fuerte” quedó subsistente en razón a los títulos ejecutoriales otorgados y en consecuencia se demostraría la inexistencia de otros derechos distintos.
Por lo mencionado, previamente cabe referir que el Auto de Vista deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuera pertinente, en tal sentido deberá contener una parte motivada conforme a los arts. 218 y 213.II núm. 3 del Código Procesal Civil, ahora bien, dado que la motivación de las resoluciones judiciales es un componente del derecho al debido proceso, mismo que obliga a la autoridad judicial dar argumentos o razones para justificar el acto de decisión emitido, por lo que correspondía al Tribunal Ad quem otorgar de su parte una respuesta motivada con fundamento a los reclamos que se hallan expuestos en el escrito de apelación de fs. 457 a 461, sin embargo, del análisis del Auto de Vista Nº 32/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 507 a 509 vta., se evidencia que el Ad quem reproduce determinados fragmentos del considerando IV de la sentencia de fs. 444 a 453, señalando que la decisión adoptada por el Juez A quo cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el art. 213.II núm. 3 del Código Procesal Civil y concluye indicando que “… no son ciertos los agravios enunciados por el recurrente y en consecuencia se torna viable confirmar la sentencia …”, en tal sentido el Tribunal de segunda instancia no otorgó una respuesta razonada respecto a los agravios deducidos, por lo que al no dar argumentos o razones en función a los agravios planteados vulneró el debido proceso
Por lo mencionado, previamente cabe referir que el Auto de Vista deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuera pertinente, en tal sentido deberá contener una parte motivada conforme a los arts. 218 y 213.II núm. 3 del Código Procesal Civil, ahora bien, dado que la motivación de las resoluciones judiciales es un componente del derecho al debido proceso, mismo que obliga a la autoridad judicial dar argumentos o razones para justificar el acto de decisión emitido, por lo que correspondía al Tribunal Ad quem otorgar de su parte una respuesta motivada con fundamento a los reclamos que se hallan expuestos en el escrito de apelación de fs. 457 a 461, sin embargo, del análisis del Auto de Vista Nº 32/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 507 a 509 vta., se evidencia que el Ad quem reproduce determinados fragmentos del considerando IV de la sentencia de fs. 444 a 453, señalando que la decisión adoptada por el Juez A quo cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el art. 213.II núm. 3 del Código Procesal Civil y concluye indicando que “… no son ciertos los agravios enunciados por el recurrente y en consecuencia se torna viable confirmar la sentencia …”, en tal sentido el Tribunal de segunda instancia no otorgó una respuesta razonada respecto a los agravios deducidos, por lo que al no dar argumentos o razones en función a los agravios planteados vulneró el debido proceso
- Partes: Adalid Padilla Alderete c/ Angélica Méndez Chávez, Oscar Yimi Alpire Ulloa, herederos y presuntos
- Proceso: Nulidad de contrato y otro
- Distrito: Santa Cruz
- Planteada la acción de nulidad de contrato y cancelación de inscripción en la oficina de
- Tramitado el proceso, el Juez Público N° 30 en lo Civil y Comercial de la
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Adalid Padilla Alderete, a través del memorial
- CONSIDERANDO II
- 1
- En el fondo
- Por lo que solicitó que este Tribunal anule obrados o se case el Auto de
- Señaló que el Auto de Vista no vulneró ningún derecho del recurrente, en vista que
- Aludió que el demandante no demostró las causales de nulidad invocadas, en consecuencia, corresponde confirmar
- CONSIDERANDO III
- III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El Auto Supremo N° 294/2018 de 26 de abril sobre la fundamentación de las resoluciones
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a
- CONSIDERANDO IV
- En relación con la acusación en la forma planteada por el recurrente, se tiene que
- Sobre la base de la acusación formulada cabe advertir que la Sala Segunda en lo
- Por lo mencionado, previamente cabe referir que el Auto de Vista deberá cumplir con los
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada, a tiempo de emitir su resolución
- Por lo expuesto, en aplicación del art
- Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
