Auto Supremo AS/1141/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1141/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto

De la compulsa de obrados en función a los reclamos efectuados se advierte que el Tribunal de apelación resolvió declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo el fundamento de que la expresión de agravios deducida por el apelante, carecen de fundamento y son inconsistentes.
Por consiguiente de lo expuesto en el punto III.3 de la presente resolución y lo establecido en la SCP Nº 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), precisó que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto de Vista, al no haber sido considerados por los vocales hace evidente la vulneración del Art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo cierto que el recurso de apelación deducido carezca de fundamentación de agravios como señaló el Tribunal de alzada, pues en este se contempla entre sus agravios que: a) Por la documentación que acompaña consistente en planos y títulos de propiedad de 22 de julio de 1997 inscritos en Derechos Reales según Matrícula Computarizada Nº 7.08000000353 y Escritura Pública de 4 de diciembre de 1982 inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.08.1.01.000.1802, demuestra que es el absoluto propietario de la extensión superficial de 1.340 m2 en la “CM 66” (sic), acreditando que es el único propietario del bien inmueble que se encuentra a continuación del terreno de su padre Máximo Sumoya Menacho e Ignacia Montaño Becerra en la calle Pucara Nº 139; b) Señala que los demandantes mintieron sobre las colindancias de su lote de terreno en la calle Pucara porque mide al norte 5.60 m2 al sur 5.60, al este 23 m2, colindando con la propiedad de Ignacia Montaño Becerra y Máximo Sumoya, al oeste 23 m2, haciendo un total de 123.85 m2, de acuerdo a la transferencia de 13 de diciembre de 1955, empero en la demanda indica 218.80 m2 de su terreno; c) Indica que la minuta carece de valor por compromiso de compra que tiene 5.60 m2, al norte como al sur y no puede afirmar que cuenta con más terreno incurriendo en una usurpación de propiedad privada, ingresando a su terreno en una superficie de 128.80 m2, tratando de anexarlo; d) Arguye encontrarse damnificado, lesionado, agredido y despojado de su lote de terreno lo cual motiva a formular recurso de apelación contra la sentencia, pidiendo se corrija las anomalías contenidas en la misma