Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto
De la compulsa de obrados en función a los reclamos efectuados se advierte que el Tribunal de apelación resolvió declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo el fundamento de que la expresión de agravios deducida por el apelante, carecen de fundamento y son inconsistentes.
Por consiguiente de lo expuesto en el punto III.3 de la presente resolución y lo establecido en la SCP Nº 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), precisó que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto de Vista, al no haber sido considerados por los vocales hace evidente la vulneración del Art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo cierto que el recurso de apelación deducido carezca de fundamentación de agravios como señaló el Tribunal de alzada, pues en este se contempla entre sus agravios que: a) Por la documentación que acompaña consistente en planos y títulos de propiedad de 22 de julio de 1997 inscritos en Derechos Reales según Matrícula Computarizada Nº 7.08000000353 y Escritura Pública de 4 de diciembre de 1982 inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.08.1.01.000.1802, demuestra que es el absoluto propietario de la extensión superficial de 1.340 m2 en la “CM 66” (sic), acreditando que es el único propietario del bien inmueble que se encuentra a continuación del terreno de su padre Máximo Sumoya Menacho e Ignacia Montaño Becerra en la calle Pucara Nº 139; b) Señala que los demandantes mintieron sobre las colindancias de su lote de terreno en la calle Pucara porque mide al norte 5.60 m2 al sur 5.60, al este 23 m2, colindando con la propiedad de Ignacia Montaño Becerra y Máximo Sumoya, al oeste 23 m2, haciendo un total de 123.85 m2, de acuerdo a la transferencia de 13 de diciembre de 1955, empero en la demanda indica 218.80 m2 de su terreno; c) Indica que la minuta carece de valor por compromiso de compra que tiene 5.60 m2, al norte como al sur y no puede afirmar que cuenta con más terreno incurriendo en una usurpación de propiedad privada, ingresando a su terreno en una superficie de 128.80 m2, tratando de anexarlo; d) Arguye encontrarse damnificado, lesionado, agredido y despojado de su lote de terreno lo cual motiva a formular recurso de apelación contra la sentencia, pidiendo se corrija las anomalías contenidas en la misma
Por consiguiente de lo expuesto en el punto III.3 de la presente resolución y lo establecido en la SCP Nº 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), precisó que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto de Vista, al no haber sido considerados por los vocales hace evidente la vulneración del Art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo cierto que el recurso de apelación deducido carezca de fundamentación de agravios como señaló el Tribunal de alzada, pues en este se contempla entre sus agravios que: a) Por la documentación que acompaña consistente en planos y títulos de propiedad de 22 de julio de 1997 inscritos en Derechos Reales según Matrícula Computarizada Nº 7.08000000353 y Escritura Pública de 4 de diciembre de 1982 inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.08.1.01.000.1802, demuestra que es el absoluto propietario de la extensión superficial de 1.340 m2 en la “CM 66” (sic), acreditando que es el único propietario del bien inmueble que se encuentra a continuación del terreno de su padre Máximo Sumoya Menacho e Ignacia Montaño Becerra en la calle Pucara Nº 139; b) Señala que los demandantes mintieron sobre las colindancias de su lote de terreno en la calle Pucara porque mide al norte 5.60 m2 al sur 5.60, al este 23 m2, colindando con la propiedad de Ignacia Montaño Becerra y Máximo Sumoya, al oeste 23 m2, haciendo un total de 123.85 m2, de acuerdo a la transferencia de 13 de diciembre de 1955, empero en la demanda indica 218.80 m2 de su terreno; c) Indica que la minuta carece de valor por compromiso de compra que tiene 5.60 m2, al norte como al sur y no puede afirmar que cuenta con más terreno incurriendo en una usurpación de propiedad privada, ingresando a su terreno en una superficie de 128.80 m2, tratando de anexarlo; d) Arguye encontrarse damnificado, lesionado, agredido y despojado de su lote de terreno lo cual motiva a formular recurso de apelación contra la sentencia, pidiendo se corrija las anomalías contenidas en la misma
- Expediente: SC-90-19-S
- Partes: Ruth Alderete Espejo y otros c/presuntos propietarios
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- 2
- En la forma
- El recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta la Ley N°
- Postula que lo expresado por el Tribunal de alzada es superficial, al continuar damnificado, lesionado,
- Aspectos que son ajenos a su fundamentación contra el fallo de primera instancia, pues objetó
- Arguye también que no se citó a la Alcaldía Municipal que debe intervenir en los
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
- CONSIDERANDO III
- El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho
- Asimismo, se orientó a través del Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio que:
- III.2. Del principio pro actione y pro homine
- Conforme al art
- III.3. De los alcances del art. 218 II.1 de la Ley Nº 439
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto
- Agravios entre otros, que si bien no fueron expuestos de una manera exquisita, pero que
- Asimismo, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- En cumplimiento a lo dispuesto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
