Auto Supremo AS/1155/2019-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1155/2019-RI

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1155/2019-RI
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP-124-19-S
Partes: Delma Leticia Benavidez Escalante c/ Edwin Douglas Trujillo Casanova
Proceso: División y partición de bienes.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 457 a 458, presentado por Edwin Douglas Trujillo Casanova, impugnando el Auto de Vista Nº 606/2019 pronunciado el 20 de septiembre por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 434 a 435 vta., en el proceso ordinario de división y partición de bienes, seguido por Delma Leticia Benavidez Escalante contra el recurrente, la respuesta a fs. 464, el Auto de concesión de 9 de octubre de 2019 cursante a fs. 465; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Delma Leticia Benavidez Escalante por memorial cursante de fs. 134 a 137 demandó a Edwin Douglas Trujillo Casanova, por división y partición de bienes, tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 5 de noviembre de 2018 cursante de fs. 346 a 352 vta., dictada por el Juez Público de Familia Nº 3 que declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Delma Leticia Benavidez Escalante, resolución que fue apelada por el demandado mediante memorial cursante de fs. 366 a 375 vta.
2. El Auto de Vista Nº 550/2019 de 26 de agosto (fs. 412 a 417) pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ el auto de 16 de octubre de fs. 335 a 339; el auto de 22 de noviembre de 2018 cursante a fs. 360 y la Sentencia – Resolución Nº 1085/2018 de 5 de noviembre, cursante de fs. 346 a 352 vta., y auto complementario de 16 de noviembre de 2018 cursante a fs. 355.
Cursando también el apersonamiento y la solicitud de nulidad de notificación con la resolución de alzada, interpuesta por el demandado mediante memorial a fs. 419 y vta., mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 606/2019 de 20 de septiembre del presente año, que determinó rechazar y declarar IMPROBADO el incidente de nulidad planteado por Edwin Douglas Trujillo Casanova.
3. Resoluciones de segunda instancia que fueron recurridas en casación por Edwin Douglas Trujillo Casanova, mediante memorial de fs. 457 a 458, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los arts. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra el Auto de Vista que declaró improbado el incidente de nulidad propuesto en segunda instancia; mismo que por su naturaleza pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el derecho de impugnación.
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por lo que en base a este principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que éste se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
En ese entendido, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
A ese efecto el Auto Supremo N° 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación, establece; “Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley N° 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...” , de lo que se desprende que en principio se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la resolución que dio origen a la impugnación y si la misma se trata de un Auto interlocutorio simple o definitivo, porque de ello depende la procedencia o no del recurso de casación.
En ese orden de ideas, se puede señalar que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso que según el profesor Eduardo J. Couture, constituyen “pronunciamientos sobre el proceso y no sobre el derecho”, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme establece el art. 358 de la Ley N° 603, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, lo que significa que la resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.
En cambio, los autos interlocutorios definitivos de acuerdo a lo dispuesto por el art. 360 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, son resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y derecho la prosecución del proceso, pues ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional.
De todo lo expuesto, se puede asumir que el recurso formulado contra un Auto de Vista que resuelve un incidente en segunda instancia, no puede ser recurrible en casación, de lo contrario admitir el recurso de casación respecto de incidentes planteados en el trámite de segunda instancia proliferaría al sistema casacional.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el caso concreto el recurrente fue notificado con el Auto de Vista - Resolución Nº 550/2019, el 29 de agosto a hrs. 08:40, cursante a fs.418; posteriormente el 13 de septiembre presentó su memorial solicitando nulidad de notificación, misma que fue resuelta por Auto de Vista Nº 606/2019 de 20 de septiembre, mediante el cual rechazó y declaró IMPROBADO EL INCIDENTE DE NULIDAD, porque no identificó irregularidad alguna, a contrario sensu, evidenció el cumplimiento de los plazos procesales en atención pronta de la causa, figurando ello en los libros y tableros públicos, donde se anunció el sorteo del proceso.
Con base en dichas resoluciones, el recurrente demandado presentó su recurso de casación cursante de fs. 457 a 458, con el fundamento central de impugnar la resolución Auto de Vista Nº 606/2019 de 20 de septiembre, misma que resolvió el incidente de nulidad planteado en segunda fase, por lo cual cabe referir que, si bien el principio de impugnación es un principio procesal para que las partes puedan interponer el recurso ante su disconformidad de las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales, empero, este derecho no es absoluto sino que centra sus límites en la ley, la cual genera un candado jurídico para determinar la existencia de procesos en los que es inviable conceder el recurso de casación.
Aspecto que ocurre en el presente caso de autos, debido a que el Auto de Vista Nº 606/2019 de 20 de septiembre que cursa de fs. 434 a 435 vta., únicamente se refirió al incidente interpuesto en equivalencia a un auto interlocutorio, mediante el cual declaró improbado el incidente interpuesto por el ahora recurrente, mismo que fue dictado a raíz de un incidente de nulidad de actos procesales respecto a una diligencia de notificación en un proceso ordinario de división y partición conforme se desprende de los antecedentes en el acápite I.
En ese orden de ideas, en concordancia a la doctrina expuesta en el apartado III, se puede señalar que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso que según el profesor Eduardo J. Couture, constituyen “ pronunciamientos sobre el proceso y no sobre el derecho”, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen en ocasión de lo principal y se resuelven en apoyo de la fundamentación conforme establece el art. 358 de la Ley N° 603, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, en mérito a ello y dado que el incidente planteado no fue en primera fase ni en apelación sino ya en fase de revisión, concluyéndose por ello que el Auto de Vista Nº 606/2019 (recurrido) no puede ser revisable mediante recurso de casación.
Bajo ese entendido se tiene aclarado que dentro de este tipo de autos por su naturaleza no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, más aun si consideramos que, el objeto del recurso de casación es el rechazo de un incidente de nulidad, que fue resuelto mediante un auto interlocutorio en segunda instancia, que como ya se dijo no admite recurso de casación pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.
Llama la atención que el Tribunal de alzada no haya considerado el art 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues debió negar directamente la concesión del recurso, puesto que por la naturaleza de la resolución recurrida la misma no admite casación.
En mérito a lo examinado, por razón lógica y sentido común es innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
De donde se concluye que de acuerdo al art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues la resolución recurrida no admite casación, recayendo en causal de improcedencia de su recurso.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 400.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 400.I del Código de Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 457 a 458, presentado por Edwin Douglas Trujillo Casanova, impugnando el Auto de Vista Nº 606/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 434 a 435 vta., por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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