En ese sentido, de la documental que cursa a fs
En el caso de análisis, la Universidad Privada del Valle S.A. como parte demandada, no desconoce la relación laboral que existió entre su institución y el actor; sin embargo, precisa que la misma fue pactada por un tiempo determinado a plazo fijo y por un periodo de prueba.
En ese sentido, de la documental que cursa a fs. 1 a 2 de obrados, que se constituye en el contrato de trabajo, se observa que efectivamente el mismo era un contrato a plazo fijo a prueba, el cual no obstante de estar firmado y consensuado con el trabajador, estaba prohibido por Ley, pues al efecto se debe considerar que el art. 12 de la LGT, establece que el contrato de trabajo puede ser pactado por tiempo indefinido, cierto tiempo o la realización de obra o servicio; esta disposición fue posteriormente reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio, en sentido que, el contrato de trabajo debe pactarse esencialmente por tiempo indefinido, aunque, admite como excepción, que éste pueda ser limitado en su duración, si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector y de continuidad y estabilidad laboral actualmente insertos en el art. 48.II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral; no obstante de ello, el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de las empresas, estableciendo al efecto: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido”; esta normativa fue aclarada y regulada en su alcances por el art. 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, que determinó que las “tareas propias y permanentes”, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio, las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, etc
En ese sentido, de la documental que cursa a fs. 1 a 2 de obrados, que se constituye en el contrato de trabajo, se observa que efectivamente el mismo era un contrato a plazo fijo a prueba, el cual no obstante de estar firmado y consensuado con el trabajador, estaba prohibido por Ley, pues al efecto se debe considerar que el art. 12 de la LGT, establece que el contrato de trabajo puede ser pactado por tiempo indefinido, cierto tiempo o la realización de obra o servicio; esta disposición fue posteriormente reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio, en sentido que, el contrato de trabajo debe pactarse esencialmente por tiempo indefinido, aunque, admite como excepción, que éste pueda ser limitado en su duración, si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector y de continuidad y estabilidad laboral actualmente insertos en el art. 48.II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral; no obstante de ello, el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de las empresas, estableciendo al efecto: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido”; esta normativa fue aclarada y regulada en su alcances por el art. 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, que determinó que las “tareas propias y permanentes”, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio, las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, etc
- DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Mario Vidal Moruno,
- Auto de Vista
- Ante la determinación del Auto de Vista, Jorge Rómulo Montaño Muñoz y Daniela Zambrana Grandy
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, se tienen los siguientes fundamentos
- Se acusa la errónea e incompleta interpretación de la Resolución Ministerial N° 283/62 de 13
- Señala, que no se valoró que el art
- Indica que en el presente caso se suscribió un contrato a plazo fijo para la
- Para finalizar indica que la cláusula quinta del contrato expresa que el mismo podrá ser
- El recurso de casación interpuesto, fue contestado por la parte demandante conforme cursa a fs
- Principio de primacía de la realidad
- En materia laboral, como se conoce rige el principio de la primacía de la realidad,
- Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo
- En ese sentido, el art
- La prohibición de contratar a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa
- IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
- En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente los reclamos expuestos en el recurso
- En ese sentido, de la documental que cursa a fs
- En el caso en concreto, el Tribunal de Casación considera que la Universidad demandada, se
- En la especie, por el principio de primacía de la realidad, el documento contractual expresa en
- Para finalizar, los recurrentes en el recurso de casación que se resuelve consideran que era
- Es más, la entidad académica demandada, de igual manera pretende justificar la decisión de la
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs1000
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
