En tal contexto el art
Revisados los antecedentes se constata que el funcionario del SIN mediante la modalidad de “Observación Directa” observó que la responsable o dependiente Marilyn Álvarez cobró la suma de Bs.44, a un cliente a quien no se le emitió factura por la referida compra de dos pollos y un jugo del valle que incluso, se realizó la consulta al cliente a su salida del local a unos metros de ésta, sobre si le emitieron factura, su respuesta fue categórica en el sentido de que no y ni siquiera le ofrecieron, lo cual vulnera el art. 4 de la Ley que establece que el hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, concordante con el art. 6-I de la RND 10-0016-07. Es decir que, realizada la venta, perfeccionado el hecho generador, a tiempo de la entrega del producto, correspondía la emisión de la factura correspondiente lo cual no ocurrió
En tal contexto el art. 103 de la Ley Nº 2492, sobre la Verificación del Cumplimiento de Deberes Formales y de la Obligación de Emitir Factura, expresa que la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. A su vez el art. 164 del mismo cuerpo legal ante la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, norma que, quien, en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. El parágrafo II refiere a que sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior
En tal contexto el art. 103 de la Ley Nº 2492, sobre la Verificación del Cumplimiento de Deberes Formales y de la Obligación de Emitir Factura, expresa que la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. A su vez el art. 164 del mismo cuerpo legal ante la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, norma que, quien, en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. El parágrafo II refiere a que sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior
- Presentado el proceso contencioso tributario por el demandante Rachid Yasser Manzur Issa, el Juez de
- Auto de Vista Nº 01/2018 de 9 de febrero
- Contra la referida sentencia, Rachid Yasser Manzur Issa interpone recurso de apelación de fs
- Casación en la forma
- Luego de una relación de antecedentes, señala que el Auto de Vista recurrido es vulneratorio
- Violación al principio de seguridad jurídica-fundamentación y motivación de las resoluciones
- Transcribe al efecto la SCP 1925/2012, e indica que el auto de vista transgredió el
- Transgresión a la verdad material
- Hace referencia al art
- Señala, que el Juez no ha sustentado su decisión en base al análisis exhaustivo de
- Ante las graves falencias de criterio procesal empleados en forzar una decisión a todas luces
- Casación en el fondo
- 1.Causal de nulidad de actos administrativos no valorados en el Auto de Vista
- El Auto de Vista vulneró la presunción de inocencia, considerando la preexistencia de una sanción
- Que el cuadro sinóptico de la resolución sancionatoria que determina la clausura de 24 días
- En consecuencia, el equívoco de fechas y números de trámites para forzar la existencia de
- 2. Nulidad por indefensión
- No se valoró la prueba adjuntada por su parte, como ser el memorial donde se
- 3.- Inexistencia de contravención tributaria. Equivocada valoración de hechos e indebida aplicación de la ley
- Tanto el acta de infracción como la resolución sancionatoria, la Sentencia y el Auto de
- A continuación, transcribe el art
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- El art
- El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige
- En cuanto al debido proceso, consagrado por el art
- De la lectura de los argumentos del recurso de casación se constata que son similares
- El recurrente refiere que el Auto de Vista viola el principio de seguridad jurídica, fundamentación
- De la lectura del Auto de vista recurrido, esta responde de forma puntual a la
- A mayor entendimiento sobre la transgresión a la verdad material, pese a ser un planteamiento
- En tal sentido no se evidencia violación al principio de seguridad jurídica, al de verdad
- En cuanto al recurso de casación en el fondo
- Al respecto, el sujeto pasivo reclama la inexistencia de reincidencia por contravenciones tributarias no ejecutoriadas,
- Sobre la inexistencia de contravención tributaria y equivocada valoración de hechos e indebida aplicación de
- Al respecto, se limita a señalar que el hecho acontecido no es la tercera vez,
- En tal contexto el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
