Al efecto, en cuanto a la valoración de la prueba, se advierte que la parte
En cuanto al corte de la relación laboral, el Auto de Vista refiere de manera correcta, al igual que la Sentencia, que el 30 de junio de 2016, el demandante dejó de trabajar por 7 meses y posteriormente, el 1 de febrero de 2017, suscribieron un contrato hasta el 30 de abril de ese año; y, el 2 de mayo de 2017, firmaron el segundo contrato vigente hasta el 22 de diciembre de 2017, por lo que el argumento expuesto en el recurso de casación expuesto en sentido que las autoridades resolvieron que existió continuidad desde el 2012 hasta el 2017; en consecuencia, no es evidente que el argumento expuesto por el recurrente, en sentido de que no se consideró el corte de la relación laboral.
Al efecto, en cuanto a la valoración de la prueba, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración, sin considerar que el análisis y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las mismas, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron; en consecuencia, no se evidencia que el Tribunal de apelación haya incurrido en valoración errónea de la prueba, toda vez que en materia laboral, el juez a quo y el tribunal ad quem, no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tienen libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba, un contenido material concreto, tal como disponen el art. 158 en concordancia con el inciso j) del art. 3 y con el art. 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, lo que no ocurre en el presente caso, concluyéndose que no es evidente la vulneración acusada, ni la inobservancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad, y la vulneración al debido proceso resulta impertinente
Al efecto, en cuanto a la valoración de la prueba, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración, sin considerar que el análisis y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las mismas, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron; en consecuencia, no se evidencia que el Tribunal de apelación haya incurrido en valoración errónea de la prueba, toda vez que en materia laboral, el juez a quo y el tribunal ad quem, no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tienen libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba, un contenido material concreto, tal como disponen el art. 158 en concordancia con el inciso j) del art. 3 y con el art. 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, lo que no ocurre en el presente caso, concluyéndose que no es evidente la vulneración acusada, ni la inobservancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad, y la vulneración al debido proceso resulta impertinente
- Interpuesto el recurso de apelación por Hugo Ampuero Orozco en representación del Gobierno Autónomo Municipal
- Hugo Ampuero Orozco, en representación del Gobierno Autónomo o Municipal de Sucre, interpone recurso de
- En ese marco normativo, resulta inaplicable la Ley N° 321 al presente caso, actuar en
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- Petitorio
- El art
- Por su parte, la Sentencia Constitucional (SC) 1390/2011-R de 30 de septiembre, ha establecido a
- En ese marco, la presente Sentencia, aplica el principio de verdad material previsto en el
- Dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos
- En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud,
- Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo
- En ese sentido, el art
- Adicionalmente a la normativa y fundamentos expuestos precedentemente, la interpretación de las normas en materia
- Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene
- Por su parte, la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, denominada Ley
- 3
- En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley Nº 2028 (8 de noviembre
- En ese línea, el art
- Con base a lo anotado, podemos establecer que, no obstante que la Ley Nº 321
- La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia,
- El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página
- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta
- Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en
- En el caso de autos, conforme se evidencia de fs
- Al efecto, en cuanto a la valoración de la prueba, se advierte que la parte
- En ese contexto, habiéndose establecido que el Tribunal de apelación verificó correctamente la aplicación de
- Por lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas, el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
