Auto Supremo AS/0637/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0637/2019

Fecha: 14-Nov-2019

Al efecto, en cuanto a la valoración de la prueba, se advierte que la parte

En cuanto al corte de la relación laboral, el Auto de Vista refiere de manera correcta, al igual que la Sentencia, que el 30 de junio de 2016, el demandante dejó de trabajar por 7 meses y posteriormente, el 1 de febrero de 2017, suscribieron un contrato hasta el 30 de abril de ese año; y, el 2 de mayo de 2017, firmaron el segundo contrato vigente hasta el 22 de diciembre de 2017, por lo que el argumento expuesto en el recurso de casación expuesto en sentido que las autoridades resolvieron que existió continuidad desde el 2012 hasta el 2017; en consecuencia, no es evidente que el argumento expuesto por el recurrente, en sentido de que no se consideró el corte de la relación laboral.
Al efecto, en cuanto a la valoración de la prueba, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración, sin considerar que el análisis y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las mismas, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron; en consecuencia, no se evidencia que el Tribunal de apelación haya incurrido en valoración errónea de la prueba, toda vez que en materia laboral, el juez a quo y el tribunal ad quem, no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tienen libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba, un contenido material concreto, tal como disponen el art. 158 en concordancia con el inciso j) del art. 3 y con el art. 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, lo que no ocurre en el presente caso, concluyéndose que no es evidente la vulneración acusada, ni la inobservancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad, y la vulneración al debido proceso resulta impertinente