Hugo Ampuero Orozco, en representación del Gobierno Autónomo o Municipal de Sucre, interpone recurso de
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Hugo Ampuero Orozco, en representación del Gobierno Autónomo o Municipal de Sucre, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 043/2019 de 25 de enero, bajo los siguientes argumentos:
1.- Incorrecta valoración de la prueba, error de derecho y de hecho, interpretación y aplicación incorrecta de la Ley N° 321.- Conforme consta de fs. 8 a 16, el demandante trabajó bajo la modalidad de personal provisorio/eventual, ejerciendo funciones de libre nombramiento y por tanto es de libre remoción; el alcance de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, sólo incorpora a la Ley General del Trabajo (LGT), a los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, así el art. 1.II de la Ley N° 321 exceptúa a los servidores públicos de libre nombramiento, así como a quienes en la estructura de la institución, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor y Profesional, por tanto no puede aducirse la tácita convertibilidad del contrato del demandante, por haberse suscrito más de dos contratos eventuales a plazo fijo, como sostiene erradamente el Auto de Vista.
Por su parte, el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que son servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas; el art. 1 del Decreto Reglamentario (DR) de la LGT, establece que no están sujetos a la LGT, los funcionarios y empleados públicos, y el ejército; concordantes con el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 8125 de 30 de octubre de 1967, que toda persona que perciba su remuneración del Tesoro Nacional, será considerado funcionario público; y, el art. 5 inc. c) de la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público (EFP), que determina que son funcionarios de libre nombramiento aquellos designados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de una entidad pública, para realizar funciones administrativas y técnicas
Hugo Ampuero Orozco, en representación del Gobierno Autónomo o Municipal de Sucre, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 043/2019 de 25 de enero, bajo los siguientes argumentos:
1.- Incorrecta valoración de la prueba, error de derecho y de hecho, interpretación y aplicación incorrecta de la Ley N° 321.- Conforme consta de fs. 8 a 16, el demandante trabajó bajo la modalidad de personal provisorio/eventual, ejerciendo funciones de libre nombramiento y por tanto es de libre remoción; el alcance de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, sólo incorpora a la Ley General del Trabajo (LGT), a los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, así el art. 1.II de la Ley N° 321 exceptúa a los servidores públicos de libre nombramiento, así como a quienes en la estructura de la institución, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor y Profesional, por tanto no puede aducirse la tácita convertibilidad del contrato del demandante, por haberse suscrito más de dos contratos eventuales a plazo fijo, como sostiene erradamente el Auto de Vista.
Por su parte, el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que son servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas; el art. 1 del Decreto Reglamentario (DR) de la LGT, establece que no están sujetos a la LGT, los funcionarios y empleados públicos, y el ejército; concordantes con el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 8125 de 30 de octubre de 1967, que toda persona que perciba su remuneración del Tesoro Nacional, será considerado funcionario público; y, el art. 5 inc. c) de la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público (EFP), que determina que son funcionarios de libre nombramiento aquellos designados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de una entidad pública, para realizar funciones administrativas y técnicas
- Interpuesto el recurso de apelación por Hugo Ampuero Orozco en representación del Gobierno Autónomo Municipal
- Hugo Ampuero Orozco, en representación del Gobierno Autónomo o Municipal de Sucre, interpone recurso de
- En ese marco normativo, resulta inaplicable la Ley N° 321 al presente caso, actuar en
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- Petitorio
- El art
- Por su parte, la Sentencia Constitucional (SC) 1390/2011-R de 30 de septiembre, ha establecido a
- En ese marco, la presente Sentencia, aplica el principio de verdad material previsto en el
- Dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos
- En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud,
- Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo
- En ese sentido, el art
- Adicionalmente a la normativa y fundamentos expuestos precedentemente, la interpretación de las normas en materia
- Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene
- Por su parte, la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, denominada Ley
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- En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley Nº 2028 (8 de noviembre
- En ese línea, el art
- Con base a lo anotado, podemos establecer que, no obstante que la Ley Nº 321
- La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia,
- El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página
- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta
- Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en
- En el caso de autos, conforme se evidencia de fs
- Al efecto, en cuanto a la valoración de la prueba, se advierte que la parte
- En ese contexto, habiéndose establecido que el Tribunal de apelación verificó correctamente la aplicación de
- Por lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas, el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
