Auto Supremo AS/0637/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0637/2019

Fecha: 14-Nov-2019

En el caso de autos, conforme se evidencia de fs

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida o errónea de la Ley N° 321 y si corresponde o no la reincorporación laboral ordenada en Sentencia confirmada por el Auto de Vista, a favor de la demandante; al respecto se tiene lo siguiente:
Con carácter previo, se deja establecido que no todos los trabajadores municipales gozan de beneficios sociales, sino los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales de cada Departamento y de la ciudad de El Alto de La Paz, desde el 18 de diciembre de 2012 que se encuentra vigente la Ley Nº 321, misma que no se aplica retroactivamente; empero, todos los trabajadores municipales, gozan de los derechos adquiridos como trabajadores del sector público.
En el caso de autos, conforme se evidencia de fs. 1 a 16, el demandante prestó sus servicios como Chófer-Equipo Pesado del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; si bien los contratos hacen referencia al marco normativo en la Ley de Municipalidades (LM), el Reglamento Interno de la Municipalidad, el EFP y la Ley N° 1178, no es menos cierto que la Ley N° 321 desarrollada precedentemente, incorpora al ámbito de protección de la LGT a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen servicios manuales y técnico operativo administrativo en los Gobiernos Municipales, estableciendo las excepciones dentro de las cuales no se encuentra el cargo de Chófer ejercido por el demandante en el presente caso y pese a que el demandado pretende otorgar la naturaleza civil al trabajo del demandante, corresponde aplicar el principio laboral de primacía de la realidad conforme el art. art. 5 del DS Nº 28699 y el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE, ya desglosados, considerando además el art. 3 de la Disposiciones Finales de la citada Ley N°321, que prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral a través de formas de contratación que encubran la relación laboral propia y permanente de sus trabajadores; además, resulta necesario considerar el contenido del art. 2 del DL Nº 16187, que refiere a la relación laboral por tareas propias y permanentes de la institución, por lo que puede que en un principio el contrato resultó ser suscrito provisionalmente por ambas partes, sin embargo, dada la suscripción de contratos de manera reiterada, la relación laboral del demandante y la institución demandada se transformó en indefinida, todo ello aplicando los principios de seguridad jurídica, verdad material y la primacía de la realidad