En el caso de autos, conforme se evidencia de fs
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida o errónea de la Ley N° 321 y si corresponde o no la reincorporación laboral ordenada en Sentencia confirmada por el Auto de Vista, a favor de la demandante; al respecto se tiene lo siguiente:
Con carácter previo, se deja establecido que no todos los trabajadores municipales gozan de beneficios sociales, sino los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales de cada Departamento y de la ciudad de El Alto de La Paz, desde el 18 de diciembre de 2012 que se encuentra vigente la Ley Nº 321, misma que no se aplica retroactivamente; empero, todos los trabajadores municipales, gozan de los derechos adquiridos como trabajadores del sector público.
En el caso de autos, conforme se evidencia de fs. 1 a 16, el demandante prestó sus servicios como Chófer-Equipo Pesado del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; si bien los contratos hacen referencia al marco normativo en la Ley de Municipalidades (LM), el Reglamento Interno de la Municipalidad, el EFP y la Ley N° 1178, no es menos cierto que la Ley N° 321 desarrollada precedentemente, incorpora al ámbito de protección de la LGT a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen servicios manuales y técnico operativo administrativo en los Gobiernos Municipales, estableciendo las excepciones dentro de las cuales no se encuentra el cargo de Chófer ejercido por el demandante en el presente caso y pese a que el demandado pretende otorgar la naturaleza civil al trabajo del demandante, corresponde aplicar el principio laboral de primacía de la realidad conforme el art. art. 5 del DS Nº 28699 y el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE, ya desglosados, considerando además el art. 3 de la Disposiciones Finales de la citada Ley N°321, que prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral a través de formas de contratación que encubran la relación laboral propia y permanente de sus trabajadores; además, resulta necesario considerar el contenido del art. 2 del DL Nº 16187, que refiere a la relación laboral por tareas propias y permanentes de la institución, por lo que puede que en un principio el contrato resultó ser suscrito provisionalmente por ambas partes, sin embargo, dada la suscripción de contratos de manera reiterada, la relación laboral del demandante y la institución demandada se transformó en indefinida, todo ello aplicando los principios de seguridad jurídica, verdad material y la primacía de la realidad
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida o errónea de la Ley N° 321 y si corresponde o no la reincorporación laboral ordenada en Sentencia confirmada por el Auto de Vista, a favor de la demandante; al respecto se tiene lo siguiente:
Con carácter previo, se deja establecido que no todos los trabajadores municipales gozan de beneficios sociales, sino los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales de cada Departamento y de la ciudad de El Alto de La Paz, desde el 18 de diciembre de 2012 que se encuentra vigente la Ley Nº 321, misma que no se aplica retroactivamente; empero, todos los trabajadores municipales, gozan de los derechos adquiridos como trabajadores del sector público.
En el caso de autos, conforme se evidencia de fs. 1 a 16, el demandante prestó sus servicios como Chófer-Equipo Pesado del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; si bien los contratos hacen referencia al marco normativo en la Ley de Municipalidades (LM), el Reglamento Interno de la Municipalidad, el EFP y la Ley N° 1178, no es menos cierto que la Ley N° 321 desarrollada precedentemente, incorpora al ámbito de protección de la LGT a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen servicios manuales y técnico operativo administrativo en los Gobiernos Municipales, estableciendo las excepciones dentro de las cuales no se encuentra el cargo de Chófer ejercido por el demandante en el presente caso y pese a que el demandado pretende otorgar la naturaleza civil al trabajo del demandante, corresponde aplicar el principio laboral de primacía de la realidad conforme el art. art. 5 del DS Nº 28699 y el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE, ya desglosados, considerando además el art. 3 de la Disposiciones Finales de la citada Ley N°321, que prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral a través de formas de contratación que encubran la relación laboral propia y permanente de sus trabajadores; además, resulta necesario considerar el contenido del art. 2 del DL Nº 16187, que refiere a la relación laboral por tareas propias y permanentes de la institución, por lo que puede que en un principio el contrato resultó ser suscrito provisionalmente por ambas partes, sin embargo, dada la suscripción de contratos de manera reiterada, la relación laboral del demandante y la institución demandada se transformó en indefinida, todo ello aplicando los principios de seguridad jurídica, verdad material y la primacía de la realidad
- Interpuesto el recurso de apelación por Hugo Ampuero Orozco en representación del Gobierno Autónomo Municipal
- Hugo Ampuero Orozco, en representación del Gobierno Autónomo o Municipal de Sucre, interpone recurso de
- En ese marco normativo, resulta inaplicable la Ley N° 321 al presente caso, actuar en
- 2
- Petitorio
- El art
- Por su parte, la Sentencia Constitucional (SC) 1390/2011-R de 30 de septiembre, ha establecido a
- En ese marco, la presente Sentencia, aplica el principio de verdad material previsto en el
- Dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos
- En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud,
- Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo
- En ese sentido, el art
- Adicionalmente a la normativa y fundamentos expuestos precedentemente, la interpretación de las normas en materia
- Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene
- Por su parte, la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, denominada Ley
- 3
- En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley Nº 2028 (8 de noviembre
- En ese línea, el art
- Con base a lo anotado, podemos establecer que, no obstante que la Ley Nº 321
- La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia,
- El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página
- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta
- Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en
- En el caso de autos, conforme se evidencia de fs
- Al efecto, en cuanto a la valoración de la prueba, se advierte que la parte
- En ese contexto, habiéndose establecido que el Tribunal de apelación verificó correctamente la aplicación de
- Por lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas, el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
