En ese marco normativo, resulta inaplicable la Ley N° 321 al presente caso, actuar en
En ese marco normativo, resulta inaplicable la Ley N° 321 al presente caso, actuar en contrario implica “vulneración del debido proceso por incorrecta aplicación de disposiciones jurídicas” (sic), además de los principios de seguridad jurídica y legalidad, previstos en el art. 109.II, 115.II, 119.I, 178, 180.I y 410 de la CPE; por cuanto de una interpretación literal, sistemática y teleológica del art. 1 de la Ley N° 321, se evidencia que la misma incorpora al ámbito de aplicación de la LGT, únicamente a trabajadores asalariados permanentes, que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de la ciudad de La Paz, sin carácter retroactivo; así, la Ley especial es la Ley N° 321 y el art. 15.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ), prevé que la Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general
- Interpuesto el recurso de apelación por Hugo Ampuero Orozco en representación del Gobierno Autónomo Municipal
- Hugo Ampuero Orozco, en representación del Gobierno Autónomo o Municipal de Sucre, interpone recurso de
- En ese marco normativo, resulta inaplicable la Ley N° 321 al presente caso, actuar en
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- Petitorio
- El art
- Por su parte, la Sentencia Constitucional (SC) 1390/2011-R de 30 de septiembre, ha establecido a
- En ese marco, la presente Sentencia, aplica el principio de verdad material previsto en el
- Dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos
- En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud,
- Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo
- En ese sentido, el art
- Adicionalmente a la normativa y fundamentos expuestos precedentemente, la interpretación de las normas en materia
- Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene
- Por su parte, la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, denominada Ley
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- En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley Nº 2028 (8 de noviembre
- En ese línea, el art
- Con base a lo anotado, podemos establecer que, no obstante que la Ley Nº 321
- La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia,
- El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página
- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta
- Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en
- En el caso de autos, conforme se evidencia de fs
- Al efecto, en cuanto a la valoración de la prueba, se advierte que la parte
- En ese contexto, habiéndose establecido que el Tribunal de apelación verificó correctamente la aplicación de
- Por lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas, el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
