Auto Supremo AS/0641/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0641/2019

Fecha: 14-Nov-2019

VISTOS: El recurso de casación de fs

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 641
Sucre, 14 de noviembre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 088/2019
Demandante: Cintia Ayala Catalán
Demandado: Mónica María Oropeza Núñez
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 93 a 94 vta., interpuesto por Mónica María Oropeza Núñez, impugnando el Auto de Vista Nº 100/2018 SSA-I de 2 de agosto, cursante de fs. 91 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por la Cintia Ayala Catalán contra la recurrente; el Auto N° 262/2018 de 15 de octubre, cursante a fs. 98 que concedió el recurso de casación; el Auto de 21 de marzo de 2019, de fs. 106 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de La Paz, pronunció la Sentencia N° 149/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 76 a 80, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3; disponiendo que la parte demandada, cancele a la actora la suma de Bs25.044,83 (veinticinco mil cuarenta y cuatro 83/100 bolivianos), de acuerdo a la planilla efectuada, más la correspondiente actualización, conforme al DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la ahora recurrente, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 100/2018 de 2 de agosto, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Argumentos del recurso de casación
Citando el art. 19 de la Ley General del Trabajo y el DS Nº 01592 de 19 de abril de 1949, manifiesta que se presentó la constancia de que el salario de la demandante fue el mínimo nacional, tal cual lo previsto por el DDSS Nº 1988 de 2 de mayo de 2014 y 2346 de 1 de mayo de 2015; empero, la ex trabajadora de forma equivocada menciona que percibía la suma de Bs2500,00 (dos mil quinientos 00/100 bolivianos), sin presentar ninguna prueba que acredite tal extremo; y que si bien, tal cual establecen los arts. 3 inc. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde al empleador, de acuerdo al Auto Supremo Nº 66 de 10 de noviembre de 2006, el demandante también tiene la obligación de aportar prueba que oriente al juzgador a emitir una resolución correcta; por ello, el promedio salarial debe ser el mínimo nacional para la gestión 2015, es decir, de Bs1656 (un mil seiscientos cincuenta y seis 00/100 bolivianos)
A fs. 52 y 53, la ex trabajadora presentó certificados de trabajo, que nunca fueron emitidos por su persona, ya que fue la aludida, quien los redactó e imprimió, aspecto que no fue valorado por los de instancia