Auto Supremo AS/0660/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0660/2019

Fecha: 14-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 660
Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente : 044/2019-S
Demandante: Leónidas María Rosa Vargas de Balderrama
Demandado: Corporación Educativa Kanata SRL.
Materia: Pago de beneficios sociales y otros derechos
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 434 a 437 vta., y de fs. 443 a 448, interpuestos por José Vargas Crespo, en representación legal de la “Corporación Educativa Kanata SRL.”; y por Ibón Martha Morales Rojas, en representación de la demandante Leónidas María Rosa Vargas de Balderrama, contra el Auto de Vista Nº 117/2018 de 29 de agosto de 2018 de fs. 427 a 432 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros derechos sustentado entre los recurrentes, la contestación de fs. 443 a 448 al primer recurso, el Auto de 22 de noviembre de 2018 de fs. 451, por el que se concedió ambos recursos, el Auto de 16 de enero de 2019, de fs. 456, por el que se declaró desierto el recurso promovido por la parte actora y concedió solo el primer recurso, el Auto Supremo de 08 de febrero de 2019, de fs. 464 y vta., por el que se admitió el primer recurso por este Tribunal y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 05 de junio de 2014 (fs. 375 a 380), declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 2-3 vta., e IMPROBADA la excepción de pago opuesta por la entidad demandada, ordenando que la Corporación Educativa “Kanata SRL” cancele a favor de la actora Leónidas María Rosa Vargas de Balderrama, la suma de Bs. 34.457,77, por concepto de indemnización por 10 años, 10 meses y 26 días, vacaciones por 60 días, primas por las gestiones 2007 a 20012, menos pago a cuenta acreditado a fs. 43, negando por auto de 11 de junio de 2014, la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la parte demandada (fs. 390).
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido tanto, por el representante de la entidad demandada (fs. 397 a 399), como por el apoderado de la demandante (fs. 405 a 410 vta.), mediante Auto de Vista Nº 117/2018 de 29 de agosto de 2018 (fs. 427 a 432 vta.), emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas, por doble apelación.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN Y ADMISIÓN PARCIAL:
Contra el referido Auto de Vista, José Vargas Crespo, en representación legal de la Corporación Educativa Kanata SRL e Ibón Martha Morales Rojas, apoderada de la demandante Leónidas María Rosa Vargas de Balderrama, interpusieron recursos de casación, conforme los fundamentos de los escritos de fs. fs. 434 a 437 vta., y de fs. 443 a 448, habiendo sido respondido solo el primer recurso por la apoderada de la demandante en el memorial de interposición de su propio recurso de casación de fs. 443 a 448, habiéndose concedido mediante Auto de 22 de noviembre de 2018 de fs. 451, ambos recursos; mientras que a petición de parte, mediante Auto 16 de enero de 20198, de fs. 456, se declaró desierto el recurso promovido por la parte actora y se concedió solo el primer recurso, por lo una vez remitido ante este Tribunal el expediente, se declaró admisible y en turno para su resolución.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El Tribunal de Casación en observancia de lo previsto por el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 106 del Código Procesal Civil (CPC-2013), tiene, respecto a los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces y tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación y, en su caso, disponer la nulidad de oficio.
En ese contexto, el Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo, si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0243/2018-S4, de 21 de mayo, determinó sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y la obligación de proveer los recaudos necesarios en materia laboral lo siguiente:
“De lo preceptuado por el art. 115.I de la CPE, se establece que el órgano jurisdiccional, a través de los operadores de justicia, se encuentra obligado a brindar una protección oportuna y efectiva a las partes procesales, en resguardo del ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
“El parágrafo II del mismo articulado, dispone que el Estado debe garantizar el ejercicio y protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; precepto constitucional concordante con lo previsto por el art. 180.I del mismo cuerpo normativo, en cuyo texto refiere lo siguiente: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; en consecuencia, la gratuidad, es entre otros requisitos, una de las exigencias esenciales de la administración de justicia”.
Por su parte, el art. 178.I de la Ley Fundamental fija los principios que rigen la potestad de impartir justicia, disponiendo lo siguiente: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.:
“(…)en consecuencia, a efectos de uniformar el entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional con los principios informadores de la potestad de impartir justicia, vio por conveniente realizar una modulación de lo preceptuado por la precitada SCP 0310/2015-S1, concluyendo en la SCP 1451/2015-S2 de 23 de diciembre, en lo siguiente: “…la aplicación del precepto normativo en cuestión, respecto a la falta de proveer el importe para la remisión del expediente al tribunal de casación en plazo señalado, y sea declarado como desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista impugnado, por la falta de cumplimiento de la exigencia descrita; no armoniza con las previsiones contenidas en la Norma Suprema, por lo que la declaratoria señalada, se encuentra aplicada en total vulneración del principio de gratuidad de la justicia, que constitucionalmente no puede ser admisible, por ser inadecuado, innecesario y carecer de proporcionalidad para servir a la realización del derecho fundamental de acceso a una administración de justicia pronta, representado en el principio de celeridad procesal y porque a través de ella se sacrifica el principio-derecho a la doble instancia, porque el apelante cuenta con la oportunidad procesal para que el superior estudie su inconformidad con una determinada resolución que considera que es vulneradora a sus derechos y garantías constitucionales, pero la misma se perdería por el solo hecho de incumplir la carga procesal de proveer los recaudos necesarios para continuar con la apelación o casación en su caso; al ser declarado el recurso como desierto y ejecutoriado, estableciendo una sanción propiamente dicha como una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de una carga procesal, que constitucionalmente no es admisible dentro del nuevo modelo de estado, por lo que se deben brindar todas las garantías del derecho a la defensa”.
“En esa medida, esta Sala advierte que se ha quebrantado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, al realizar una interpretación restringida del principio de gratuidad en la administración de justicia, correspondiendo señalar que constituye una mayor postergación y dilación en la que efectivizarían sus derechos reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada, por lo tortuoso y dilatado del trámite en el que se ve involucrado el trabajador para el cobro de sus beneficios sociales, que puede durar varios años, y que no condice con el principio constitucional de protección al trabajador, que demanda más bien la tutela oportuna y efectiva prevista como garantía constitucional en el art. 115.I de la CPE, pues es conocido que su petición, está sujeta a una serie de contingencias de carácter burocrático, promovidas muchas veces de mala fe por las partes procesales, que se traducen necesariamente en una dilación injustificada e incluso premeditada del trámite, no llegando inclusive a ningún resultado, lo que apareja la consiguiente lesión a los principios de celeridad y eficacia que hacen a la potestad de impartir justicia, conforme al mandato establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE”.
“En ese orden, en la ratio decidendi quedó materializada la modulación aludida precedentemente, de la siguiente manera:
“Si bien la norma aludida precedentemente, otorga la facultad a las autoridades jurisdiccionales de exigir lo referido; en base a lo precedentemente fundamentado, y en resguardo del principio de protección al trabajador, consagrado por el art. 48.II de la CPE, es pertinente modular la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo; en el sentido siguiente: En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición del recurso de casación por parte del trabajador, no implica deserción, ni corresponde la ejecutoria, debiendo en todo caso el Órgano Judicial proceder a la remisión del expediente, para lo cual debe correr con las previsiones necesarias” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
“Modulación que implica una progresividad en la aplicación del principio de gratuidad consagrado en la Constitución Política del Estado, en lo referente a la función de impartir justicia, y que merece su consideración y aplicación preferente al constituir la línea jurisprudencial que contiene el estándar más alto”.
Resolución del caso concreto:
En base a la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, revisando de oficio el proceso, con la facultad contenida en el art. 17-I de la LOJ, se establece lo siguiente:
Conforme constan los memoriales de fs. fs. 434 a 437 vta., y de fs. 443 a 448; ambas partes promovieron recurso de casación contra el Auto de Vista 117/2018 de 29 de agosto de 2018 de fs. 427 a 432 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; luego, el Tribunal de alzada, mediante Auto de 22 de noviembre de 2018 de fs. 451, concedió ambos recursos.
Sin embargo, después de consignarse la nota de provisión de recaudos por parte de la entidad demandada (fs. 453 vta.), ésta solicitó que se declare la ejecutoria del Auto de Vista respecto de la demandante, porque ésta, no había provisto los recaudos necesarios (fs. 454), habiendo dispuesto el Tribunal, en el decreto de 11 de enero de 2019, que “De momento, estese a lo previsto por el art. 212 del CPT.” (fs. 455).
Finalmente, mediante Auto de 16 de enero de 2019, argumentando que existiese informe verbal de la Secretaria de Sala, que se notificó a la recurrente “María Rosa Leónidas Vargas de Balderrama”, con el Auto 03 de diciembre de 2018, de fs. 452 y al no haber provisto los recaudos de ley dentro del plazo estipulado por el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por su parte, ordenado remitirse el expediente al Tribunal Supremo para la consideración del recurso de casación de fs. 434 a 437 (fs. 456).
Consiguientemente, esta determinación de ejecutoria del Auto de Vista recurrido, respecto de la actora, no condice con el principio de gratuidad de la administración de justicia y contradice la jurisprudencia constitucional citada precedentemente y que es vinculante para todos los órganos y tribunales del Estado, conforme prevé el art. 203 de la Constitución Política del Estado, pues estableció en la SCP 0243/2018-S4, de 21 de mayo, que: En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición del recurso de casación por parte del trabajador, no implica deserción, ni corresponde la ejecutoria, debiendo en todo caso el Órgano Judicial proceder a la remisión del expediente, para lo cual debe correr con las previsiones necesarias” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
Por consiguiente, al ser contraria esa determinación judicial, a la indicada jurisprudencia, se establece que se incurrió en lesión al debido proceso, vulnerando el acceso a la justicia y el principio de gratuidad reconocido a la misma, vicio de nulidad que es insalvable que debe ser enmendado por este Tribunal, de oficio.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184-1 de la CPE y 17-I y 42-I-1 de la LOJ, art. 220-III núm. 1 del CPC-2013, conforme los argumentos y fundamentos expuesto en la presente resolución, de oficio, ANULA obrados hasta el Auto de 16 de enero de 2019 de fs. 456, ordenando que el Tribunal de alzada, disponga la remisión del expediente, para que se absuelva por este Tribunal, los dos recursos de casación de fs. 434 a 437 vta., y de fs. 443 a 448, promovidos contra el Auto de Vista Nº 117/2018 de 29 de agosto de 2018 de fs. 427 a 432 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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