Auto Supremo AS/0720/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0720/2019

Fecha: 29-Nov-2019

I.2.2. Aplicación errónea y violación del art. 16 de la RND 10-0037-07 y el art. 1 de la RND 10-0009-13, en relación y concordancia con el art. 96 par. I, II y III y 99 par. II de la Ley 2492 entre otros.

Al respecto, y de la revisión del auto de vista recurrido, se puede establecer que en el tercer considerando, puntos 1 y 2, el Tribunal de Alzada con evidente equívoco expresó que los errores acusados de malos llenados de los casilleros en el Acta de Infracción Nº 120481, más las cuestionantes de la venta de uno o varios boletos, además, las especificaciones de quien o quienes serían la supuesta personas o personas que hubiesen adquirido dichos boletos de transporte internacional de pasajeros de Oruro a Iquique, más la acusación de especificar donde quedaría la Factura Nº 888 (puesto que estos a momento de intervenir la Factura Nº 887, solicitaron la emisión de la Factura 889), indicaron que estos puntos debieron ser reclamados en su oportunidad, expresando además, que este recurso seria confuso y repetitivo, que según su criterio esta demanda trataría sobre una infracción a la no emisión de facturas, regulada por el art. 170 de la Ley 2492.

Desarrollando el art. 170 de la Ley 2492, lo cual dicen haberse cumplido al 100% (ACLARANDO QUE ESTE PROCESO TRATARIA SOBRE LA NO EMISION DE LA FACTURA MAS NO ASÍ DE LA FORMA EN COMO SE HABRIA LLENADO EL ACTA DE INFRACCIÓN?), aspecto por demás desatinado por parte del Tribunal, reflejado con ello la impericia del Tribunal Colegiado en materia impositiva, ya que para que el fisco pueda cumplir con alguna medida, todo actuado debe ceñirse a procedimiento legal a la Ley 2492, pues si bien es cierto que el caso trataría sobre lo regulado en el art. 170 de la Ley 2492, en este tipo de casos debe aplicarse para su tramitación la RND 10-0037-07 y la RND 10-0009-13, en relación y concordancia con el art. 96 par. I, II, III y 99 par. II de la Ley 2492 entre otros, es decir, que al momento de estar desarrollando sus facultades el fisco no puede cometer ningún error o ilegalidad en sus actuados procesales y actos administrativos respectivos (en este caso en el acta de intervención), que para su validez se regulan en el art. 16 de la RND 10-0037-07 y el art. 1 de la RND 10-0009-13, esto en relación y concordancia con los arts. 96 par. I, II, III y 99 par. II de la Ley 2492 entre otros, no siendo correcto por ende establecer que estos vicios deberían ser cuestionados solo en fase administrativa sino también judicial, quedando la instancia judicial para revisar estos errores, los cuales pretender ser negados por sus autoridades, implica negar el acceso a la justicia, actuados que forman parte de un solo procedimiento sancionador, por lo que, el juez de primera instancia, ni el Tribunal de Alzada consideraron de manera efectiva los arts. 96 par. I, II, III y 99 par. II de la Ley 2492.