I.2.2. Aplicación errónea y violación del art. 16 de la RND 10-0037-07 y el art. 1 de la RND 10-0009-13, en relación y concordancia con el art. 96 par. I, II y III y 99 par. II de la Ley 2492 entre otros.
Al respecto, y de la revisión del auto de vista recurrido, se puede establecer que en el tercer considerando, puntos 1 y 2, el Tribunal de Alzada con evidente equívoco expresó que los errores acusados de malos llenados de los casilleros en el Acta de Infracción Nº 120481, más las cuestionantes de la venta de uno o varios boletos, además, las especificaciones de quien o quienes serían la supuesta personas o personas que hubiesen adquirido dichos boletos de transporte internacional de pasajeros de Oruro a Iquique, más la acusación de especificar donde quedaría la Factura Nº 888 (puesto que estos a momento de intervenir la Factura Nº 887, solicitaron la emisión de la Factura 889), indicaron que estos puntos debieron ser reclamados en su oportunidad, expresando además, que este recurso seria confuso y repetitivo, que según su criterio esta demanda trataría sobre una infracción a la no emisión de facturas, regulada por el art. 170 de la Ley 2492.
Desarrollando el art. 170 de la Ley 2492, lo cual dicen haberse cumplido al 100% (ACLARANDO QUE ESTE PROCESO TRATARIA SOBRE LA NO EMISION DE LA FACTURA MAS NO ASÍ DE LA FORMA EN COMO SE HABRIA LLENADO EL ACTA DE INFRACCIÓN?), aspecto por demás desatinado por parte del Tribunal, reflejado con ello la impericia del Tribunal Colegiado en materia impositiva, ya que para que el fisco pueda cumplir con alguna medida, todo actuado debe ceñirse a procedimiento legal a la Ley 2492, pues si bien es cierto que el caso trataría sobre lo regulado en el art. 170 de la Ley 2492, en este tipo de casos debe aplicarse para su tramitación la RND 10-0037-07 y la RND 10-0009-13, en relación y concordancia con el art. 96 par. I, II, III y 99 par. II de la Ley 2492 entre otros, es decir, que al momento de estar desarrollando sus facultades el fisco no puede cometer ningún error o ilegalidad en sus actuados procesales y actos administrativos respectivos (en este caso en el acta de intervención), que para su validez se regulan en el art. 16 de la RND 10-0037-07 y el art. 1 de la RND 10-0009-13, esto en relación y concordancia con los arts. 96 par. I, II, III y 99 par. II de la Ley 2492 entre otros, no siendo correcto por ende establecer que estos vicios deberían ser cuestionados solo en fase administrativa sino también judicial, quedando la instancia judicial para revisar estos errores, los cuales pretender ser negados por sus autoridades, implica negar el acceso a la justicia, actuados que forman parte de un solo procedimiento sancionador, por lo que, el juez de primera instancia, ni el Tribunal de Alzada consideraron de manera efectiva los arts. 96 par. I, II, III y 99 par. II de la Ley 2492.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 720/2019
- Sucre, 29 de noviembre de 2019
- Expediente: SC-CA.SAII-OR. 143/2019
- Distrito: Oruro
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
- I.1.1. Sentencia.
- I.1.2. Auto de vista.
- confirmó
- I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
- I.2.1. Fundamentos de hecho y derecho.
- 1.- Los funcionarios del SIN-Oruro, tanto en la R.S. impugnada y en el acta en cuestión, no especificaron en los casilleros correspondientes, si se trataría de la venta de uno o varios boletos, que al momento de intervenir la Factura Nº 887 y solicitando la emisión de la Factura Nº 889, no especificaron donde queda la Factura Nº 888, violando la RND 10-0037-07, la RND 10-0009-13, esto en relación y concordancia con el art. 96 par. I, II Y III y 99 par. II de la Ley 2492, entre otros.
- 2.-
- 3.-
- violando de esta forma la RND 10-0037-07, el art. 96 de la Ley 2492
- I.2.2. Aplicación errónea y violación del art. 16 de la RND 10-0037-07 y el art. 1 de la RND 10-0009-13, en relación y concordancia con el art. 96 par. I, II y III y 99 par. II de la Ley 2492 entre otros.
- ,
- I.2.3. Petitorio.
- I.3. Respuesta al recurso de casación.
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
- Que, el objeto de la presente controversia radica en determinar si el Tribunal de Alzada, obró correctamente al confirmar la Sentencia Nº 018/2017 de 14 de febrero, de esta manera manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-01987-14 de 22 de agosto, que dispuso castigar al contribuyente Empresa de Transporte Jet Bus “ELIGO” SRL, con la clausura de su establecimiento comercial por el tiempo de 12 días continuos, siendo necesario previamente realizar las siguientes consideraciones:
- II.2. Del caso concreto.
- III. Conclusiones.
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
