II.2. Del caso concreto.
En ese ámbito normativo, se tiene que de acuerdo a la revisión de antecedentes, el 3 de julio de 2014, en la ciudad de Oruro, el Control Operativo del Servicio de Impuestos Nacionales, se hizo presente en la Empresa de Transporte de Pasajeros Nacional e Internacional JET BUS ELI GO SRL., con NIT 230378027, con domicilio fiscal ubicado en la Avenida Brasil, Villarroel y 21 de Enero s/n, Edificio Terminal de Buses, piso 1, zona norte, con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria de emisión de la correspondiente factura, conforme establecen los arts. 4 y 16 de la Ley 843 T.O.V., concordante con los arts. 4 y 16 del D.S. Nº 21530, bajo la modalidad de observación directa, percatándose la funcionaria de dicha institución “Nohemí Esther Arancibia”, que no se emitió factura por el servicio Transporte Internacional Oruro-Iquique, por un importe de Bs. 240.-, por lo que en virtud a dicha contravención se llegó a intervenir la Factura Nº 887, con número de autorización 4001001298335, solicitándose la emisión de la Factura Nº 889, a efectos de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, comunicando al sujeto pasivo que conforme al Art. 168 de la Ley 2492, tiene el plazo de 20 días calendario para presentar todos los descargos que considere pertinentes a efectos de desvirtuar los hechos atribuidos en su contra por la Administración Tributaria, posteriormente y en cumplimiento al art. 160 numeral 2, arts. 164 y 168 de la Ley 2492 (CTB), se dio inicio al proceso Sumario Contravencional.
De acuerdo a la Nota con CITE: SIN/GDOR/DF/NOT/1865/2014 de 24 de julio, el sujeto pasivo durante el término probatorio de 20 días, no presentó descargo alguno, por lo que en cumplimiento al numeral 2 del art. 160 del CTB, el Servicio de Impuestos Nacionales, a través de la Resolución Sancionatoria Nº 18-01987-14, de 22 de agosto, emitida por el Gerente Distrital de Oruro del SIN, resolvió sancionar al contribuyente con la clausura del establecimiento comercial donde se desarrolla la actividad gravada por doce (12) días continuos tratándose de una segunda infracción, según dispone el parágrafo II del art. 164 de la Ley 2492 en concordancia con el inc. a) del art. 10 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007.
En mérito a dicha resolución, el señor José Omar Pecas Chungara en su condición de apoderado legal de la Empresa de Transporte Jet Bus “ELI GO” SRL., interpuso demanda contenciosa tributaria ante el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-01987-14, de 22 de agosto, emitida por el Gerente Distrital-Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, dirigiéndola en consecuencia contra esta repartición, peticionando se declare probada su demanda, disponiéndose al amparo del art. 228 núm. 6) de la Ley 1340 y art. 212 p. I, inc. c) de la Ley 2492, por los vicios existentes, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, más el Acta de Infracción Nº 120481, por ser éste el acto administrativo que arrastra los vicios acusados, en virtud a que los funcionarios actuantes no se ciñeron al procedimiento legalmente establecido para este tipo de operativos e imponiendo una sanción de clausura del establecimiento comercial por un tiempo de 12 días, según los del SIN por tratarse de una segunda infracción, sin haber especificado por una parte, en el casillero del acta en cuestión si se trataría de la venta de uno o varios boletos, tampoco explicaron quién o quiénes serían las personas que adquirieron dichos boletos, así también, cuestionó donde quedo la Factura Nº 888, puesto que estos a momento de intervenir la Factura Nº 887, solicitaron la emisión de la factura 889, violando la RND 10-0037-07, la RND 10-0009-13, esto en relación y concordancia con el art. 96 p. I,II, III y 99 p. II de la Ley 2492, el debido proceso instituido en el art. 115 p. II de la CPE, por lo expuesto, se puede establecer claramente la falta de requisitos que señala la norma, lo cual vicia de nulidad el acta en cuestión, tales extremos no fueron valorados por la Sentencia Nº 018/2017 de 14 de febrero, ni en el Auto de Vista Nº 24/2019 de 12 de marzo.
Ahora bien, en el fondo resulta necesario establecer que la prueba es el medio procesal a través del cual las partes pueden acreditar la veracidad de sus alegatos a efecto de llevar a la autoridad jurisdiccional o administrativa al convencimiento de la verdad material de los hechos acaecidos.
En ese contexto, resulta también necesario referirse al régimen de prueba en materia tributaria que se encuentra regulado a partir de los artículos 76 al 82 del CTB, el cual en su art. 76 prevé que: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria”. Es decir, se pueden aportar al proceso todas aquellas pruebas que se consideren pertinentes al efecto de precautelar sus intereses y así acreditar sus alegatos, y que las mismas puedan ser consideradas al momento de emitir la resolución que corresponda, con la limitante que esta no sea contraria al ordenamiento jurídico, situación que en el presente caso no aconteció.
Asimismo, considerar lo establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, respecto al principio de verdad material que establece: “La administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”, norma concordante con el art. 200 núm. 1 del CTB. que señala: “…La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del sujeto activo a percibir la deuda, así como del sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario…”; consiguientemente, la Administración Tributaria al haber establecido que el contribuyente Empresa de Transporte Jet Bus ELI GO SRL, con NIT 230378027, ha incumplido con la obligación de emisión de la nota fiscal o documento equivalente en forma oportuna por prestación de servicios transporte internacional Oruro-Iquique, cuyo valor asciende a Bs. 240.-, hecho que contraviene al art. 170 del CTB, que habiéndosele otorgado el plazo de 20 días, éste no desvirtuó los hechos plasmados en el Acta de Infracción por No Emisión de Factura No. 120481 de 3 de julio de 2014, y conforme al parágrafo III del Art. 77 de la Ley No. 2492, resolvió sancionar al contribuyente antes mencionado.
En ese orden de ideas y de acuerdo a la revisión del cuaderno procesal, se tiene que el demandante, por una parte, no presentó prueba alguna que curse en obrados, tendiente a desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en el Acta de Infracción Nº 00120481 por No Emisión de Factura de 3 de julio de 2014, no siendo suficiente verter acusaciones sin demostrarlas; por otra parte, es pertinente citar el Informe Técnico ECO Nro.15/2016, emitido por el Lic. Fernando Rojas Soliz dirigido al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nro. 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 28 a 32 de obrados, quien después de realizar el análisis correspondiente, concluyó lo siguiente: Se pudo evidenciar que la citada acta de infracción, detalló el lugar, fecha y hora de su emisión, el nombre del sujeto pasivo, Nit, dirección del domicilio fiscal, descripción de los artículos o servicios vendidos, importe del valor no facturado que asciende a Bs. 240.-, sanción y nombres del funcionario actuante y el testigo de actuación, es decir, que la citada actuación detalla toda la información necesaria, que acredita, el cumplimiento de las formalidades previstas por los artículos 103 y 170 de la Ley 2492, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317, por lo que, el acta observada cumple con los requisitos exigidos, estableciendo con claridad los hechos atribuidos, describe el proceso de intervención prevista en los arts. 3, inc. a) del DS No. 28247 y art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0020-05, aspecto que se evidencia tanta en el acta de infracción y la resolución sancionatoria, informe técnico que este Tribunal no puede desconocer, a efectos de llegar a un convencimiento en apego estricto a las normas que rigen la materia.
Finalmente, se deja claramente establecido que dentro del territorio nacional se creó un impuesto, mismo que se encuentra regulado por la Ley No.843, por lo que, todo ciudadano propietario de un establecimiento comercial, está en la obligación de emitir Factura o Nota Fiscal al momento de realizar una venta; normativa que por supuesto debe ser de conocimiento de toda persona que se dedica a una actividad comercial, por otra parte, el demandante a efectos de desvirtuar la acusación contenida en el acta de infracción, debió ofrecer todos los descargos y pruebas correspondientes en el plazo que manda el art. 168 parágrafo II de la Ley 2492 y con mayor razón tratándose de una reincidencia, como ya se tiene manifestado, sin embargo, no lo hizo, denotándose negligencia de su parte, por lo que mal se puede alegar vulneración al debido proceso, a la defensa y demás normativa acusada en el presente recurso de casación, por todas estas razones, acertadamente la Administración Tributaria emitió el fallo sancionatorio.
Cada uno de los aspectos antes mencionados, a criterio de éste Tribunal fueron analizados y valorados tanto en la sentencia de primera instancia, que resolvió declarar improbada la demanda interpuesta de fs. 7 a 10 de obrados, así como en alzada, que resolvió confirmar dicha sentencia, al considerar que el juez de la causa valoró correctamente las pruebas aportadas en el proceso y en un sano razonamiento de imparcialidad y apego a los principios que rigen la materia, interpretadas y aplicadas bajo el derecho del debido proceso, como refirió el auto de vista hoy cuestionado; en consecuencia, se llega a la conclusión que no son evidentes las acusaciones vertidas por la parte demandante en el recurso de casación de fs. 86 a 89 del expediente.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 720/2019
- Sucre, 29 de noviembre de 2019
- Expediente: SC-CA.SAII-OR. 143/2019
- Distrito: Oruro
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
- I.1.1. Sentencia.
- I.1.2. Auto de vista.
- confirmó
- I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
- I.2.1. Fundamentos de hecho y derecho.
- 1.- Los funcionarios del SIN-Oruro, tanto en la R.S. impugnada y en el acta en cuestión, no especificaron en los casilleros correspondientes, si se trataría de la venta de uno o varios boletos, que al momento de intervenir la Factura Nº 887 y solicitando la emisión de la Factura Nº 889, no especificaron donde queda la Factura Nº 888, violando la RND 10-0037-07, la RND 10-0009-13, esto en relación y concordancia con el art. 96 par. I, II Y III y 99 par. II de la Ley 2492, entre otros.
- 2.-
- 3.-
- violando de esta forma la RND 10-0037-07, el art. 96 de la Ley 2492
- I.2.2. Aplicación errónea y violación del art. 16 de la RND 10-0037-07 y el art. 1 de la RND 10-0009-13, en relación y concordancia con el art. 96 par. I, II y III y 99 par. II de la Ley 2492 entre otros.
- ,
- I.2.3. Petitorio.
- I.3. Respuesta al recurso de casación.
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
- Que, el objeto de la presente controversia radica en determinar si el Tribunal de Alzada, obró correctamente al confirmar la Sentencia Nº 018/2017 de 14 de febrero, de esta manera manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-01987-14 de 22 de agosto, que dispuso castigar al contribuyente Empresa de Transporte Jet Bus “ELIGO” SRL, con la clausura de su establecimiento comercial por el tiempo de 12 días continuos, siendo necesario previamente realizar las siguientes consideraciones:
- II.2. Del caso concreto.
- III. Conclusiones.
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
