Auto Supremo AS/0720/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0720/2019

Fecha: 29-Nov-2019

Que, el objeto de la presente controversia radica en determinar si el Tribunal de Alzada, obró correctamente al confirmar la Sentencia Nº 018/2017 de 14 de febrero, de esta manera manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-01987-14 de 22 de agosto, que dispuso castigar al contribuyente Empresa de Transporte Jet Bus “ELIGO” SRL, con la clausura de su establecimiento comercial por el tiempo de 12 días continuos, siendo necesario previamente realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a la normativa vigente, la Administración Tributaria, se encuentra facultada para realizar controles y operativos que verifiquen el cumplimiento de normas tributarias, constituyéndose en sujeto activo de la relación jurídica tributaria; así, el art. 21 del CTB señala que el sujeto activo de la relación tributaria posee facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas; de igual manera, el art. 100 de la misma disposición legal, establece que la Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, por su parte, el art. 170 del CTB, faculta a dicha Administración verificar de oficio el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control y, en caso de advertir alguna contravención tributaria, los funcionarios de la citada institución, deben elaborar un acta de infracción, que identifique la referida contravención, datos del sujeto pasivo o tercero responsable, así como de los funcionarios actuantes y un testigo, quienes deberán firmar el acta correspondiente.

Así también, las facultades específicas de la Administración Tributaria, se hallan contempladas en la Ley Nº 2492 en su art. 66, específicamente en los numerales 1. “Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación”; 9. “Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos”. Por su parte el art. 160 de la Ley Nº 2492, numeral 2, establece que son contravenciones tributarias la “No emisión de factura, nota fiscal, o documento equivalente…”

Por otro lado, el art. 74 núm. 1 del CTB, señala que los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del derecho administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en dicho Código. Solo a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa, principios establecidos en el art. 4 de la LPA.

Del mismo modo, se debe mencionar que el Estado ejerce su potestad a través de sus diferentes niveles estatales, siendo una de ellas la potestad sancionadora de la administración pública, misma que en relación a la tramitación de procesos, no se encuentra al margen de los principios y garantías constitucionales, no debiendo constituirse aquellos principios en simples enunciados formales, ya que debe asegurarse la eficacia material de los derechos fundamentales adjetivos y sustantivos de los administrados, velando que la tramitación se haya efectuado en el marco del derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado en su art. 115-II, que refiere: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, Ley Fundamental que tiene una aplicación preferencial respecto de las demás normas, conforme dispone el art. 410-II que a la letra dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”, así también, art. 117-I establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…)”; bajo estos preceptos la SCP 1439/2013 de 19 agosto, señala: “(…)se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. (…) El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional’. Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”; en ese marco normativo y jurisprudencial, se tiene que el derecho al debido proceso, consagrado por la Constitución Política del Estado, deberá ser objeto de control dentro de toda administración, sea jurisdiccional y/o institucional, por constituir éste un derecho fundamental exigible, como garantía ante cualquier procedimiento.