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En relación al art. 43 del Código Tributario, explica que la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa sobre Base Cierta, “en función a la información obtenida por la Administración Tributaria de las actividades realizadas por el contribuyente y la documentación presentada por él mismo”.
Finaliza indicando que, si el contribuyente no presento la documentación solicitada, siendo que es su obligación hacerlo y al haber obtenido la Administración Tributaria la referida información de terceros “que demuestran claramente que el contribuyente percibió ingresos que no fueron declarados se pudo determinar claramente los hechos generadores del tributo y que el contribuyente omitió declararlos”.
En su petitorio, solicita que, mediante auto supremo de evidenciarse las infracciones de forma, se proceda a anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 138/2018 de 15 de noviembre o caso contrario en relación a las infracciones de fondo, corresponde se case la decisión de alzada y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda contenciosa tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0439/2010 de 15 de noviembre.
La parte actora, por escrito de fs. 469 a 472 responde en forma negativa a los argumentos del recurrente, pidiendo se declare improcedente o infundado el referido medio de impugnación extraordinario.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentación y motivación de la decisión.
En mérito a estos antecedentes, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de resolver el presente recurso, en estricto cumplimiento al principio de legalidad y verdad material, corresponde precisar los siguientes aspectos:
1. El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si las autoridades judiciales de alzada a tiempo de emitir su decisión, dentro el caso concreto, interpretaron y por ende aplicaron correcta o incorrectamente una determinada disposición legal, sea sustantiva o adjetiva, lo cual únicamente se logra realizando una revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en el expediente, toda vez que el mismo contiene todos los actos judiciales ejercidos por las partes procesales y las decisiones asumidas por las autoridades judiciales de instancia, cronológicamente ordenados, convirtiéndose de esta manera este método en el más idóneo para hacer efectivo el principio de verdad material que tiene raíz constitucional.
2. Respecto de la congruencia en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, con la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”, criterio que tiene plena correspondencia con lo previsto en el art. 236 del CPC-1975 y 265 del Código Procesal Civil
Finaliza indicando que, si el contribuyente no presento la documentación solicitada, siendo que es su obligación hacerlo y al haber obtenido la Administración Tributaria la referida información de terceros “que demuestran claramente que el contribuyente percibió ingresos que no fueron declarados se pudo determinar claramente los hechos generadores del tributo y que el contribuyente omitió declararlos”.
En su petitorio, solicita que, mediante auto supremo de evidenciarse las infracciones de forma, se proceda a anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 138/2018 de 15 de noviembre o caso contrario en relación a las infracciones de fondo, corresponde se case la decisión de alzada y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda contenciosa tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0439/2010 de 15 de noviembre.
La parte actora, por escrito de fs. 469 a 472 responde en forma negativa a los argumentos del recurrente, pidiendo se declare improcedente o infundado el referido medio de impugnación extraordinario.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentación y motivación de la decisión.
En mérito a estos antecedentes, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de resolver el presente recurso, en estricto cumplimiento al principio de legalidad y verdad material, corresponde precisar los siguientes aspectos:
1. El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si las autoridades judiciales de alzada a tiempo de emitir su decisión, dentro el caso concreto, interpretaron y por ende aplicaron correcta o incorrectamente una determinada disposición legal, sea sustantiva o adjetiva, lo cual únicamente se logra realizando una revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en el expediente, toda vez que el mismo contiene todos los actos judiciales ejercidos por las partes procesales y las decisiones asumidas por las autoridades judiciales de instancia, cronológicamente ordenados, convirtiéndose de esta manera este método en el más idóneo para hacer efectivo el principio de verdad material que tiene raíz constitucional.
2. Respecto de la congruencia en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, con la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”, criterio que tiene plena correspondencia con lo previsto en el art. 236 del CPC-1975 y 265 del Código Procesal Civil
- CONSIDERANDO I
- Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 10/2016,
- I.2. Del Auto de Vista
- I.3. Motivos del recurso de casación
- Manifiesta que: “el Juez ad quem no hace interpretación correcta ni aplica cabalmente los arts
- 2
- Complementando, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, refiere que: "El principio de
- Tercero
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
