Manifiesta que: “el Juez ad quem no hace interpretación correcta ni aplica cabalmente los arts
El SIN-La Paz, por escrito de fs. 457 a 464, contra la resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo acusando las siguientes infracciones:
1. El Auto de Vista Nº 138/2018 de 15 de noviembre, incumple con los requisitos establecidos en el art. 218 del Código Procesal Civil.
La resolución de alzada “se limita a realizar una relación de los antecedentes administrativos, pero no fundamenta, ni analiza porque en el Auto de Vista no realiza una valoración de la prueba pre-constituida presentada por la Gerencia Regional La Paz”. En otra parte de su escrito, acusa que la decisión de alzada no contiene una debida fundamentación y motivación.
2. La decisión de alzada incumple con la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia, vulnera el art. 115 de la CPE.
Inicialmente cita la Sentencia Constitucional Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre, el Auto Supremo Nº 819/2007 de 29 de noviembre y el Auto Supremo Nº 22/2000 de 20 de enero, resoluciones judiciales que desarrollan el concepto de congruencia y sus respectivos vicios procesales.
Seguidamente explica que el auto de vista objeto del presente recurso de casación, es incongruente toda vez que no se pronuncia a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, interpuesto por la Administración Tributaria.
Explica que el Tribunal de Alzada no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 81 de la Ley Nº 2492, al haber omitido valorar los medios de prueba de descargo, habiendo incurrido en error de hecho y en error de derecho en ese sentido.
3. La resolución de alzada incurre en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 43, 96 y 81 de la Ley 2492.
Manifiesta que: “el Juez ad quem no hace interpretación correcta ni aplica cabalmente los arts. 43 y 96 de la referida disposición normativa, siendo que con los documentos cursantes en antecedentes y los requerimientos de información, cursantes también en obrados se puede llegar a conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo y si el contribuyente no presenta documentación dejando precluir su derecho poniéndose en indefensión voluntaria por que no ha querido participar del proceso no es óbice para que se llegue a determinar los reparos que adeudara el contribuyente al Fisco…”
1. El Auto de Vista Nº 138/2018 de 15 de noviembre, incumple con los requisitos establecidos en el art. 218 del Código Procesal Civil.
La resolución de alzada “se limita a realizar una relación de los antecedentes administrativos, pero no fundamenta, ni analiza porque en el Auto de Vista no realiza una valoración de la prueba pre-constituida presentada por la Gerencia Regional La Paz”. En otra parte de su escrito, acusa que la decisión de alzada no contiene una debida fundamentación y motivación.
2. La decisión de alzada incumple con la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia, vulnera el art. 115 de la CPE.
Inicialmente cita la Sentencia Constitucional Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre, el Auto Supremo Nº 819/2007 de 29 de noviembre y el Auto Supremo Nº 22/2000 de 20 de enero, resoluciones judiciales que desarrollan el concepto de congruencia y sus respectivos vicios procesales.
Seguidamente explica que el auto de vista objeto del presente recurso de casación, es incongruente toda vez que no se pronuncia a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, interpuesto por la Administración Tributaria.
Explica que el Tribunal de Alzada no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 81 de la Ley Nº 2492, al haber omitido valorar los medios de prueba de descargo, habiendo incurrido en error de hecho y en error de derecho en ese sentido.
3. La resolución de alzada incurre en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 43, 96 y 81 de la Ley 2492.
Manifiesta que: “el Juez ad quem no hace interpretación correcta ni aplica cabalmente los arts. 43 y 96 de la referida disposición normativa, siendo que con los documentos cursantes en antecedentes y los requerimientos de información, cursantes también en obrados se puede llegar a conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo y si el contribuyente no presenta documentación dejando precluir su derecho poniéndose en indefensión voluntaria por que no ha querido participar del proceso no es óbice para que se llegue a determinar los reparos que adeudara el contribuyente al Fisco…”
- CONSIDERANDO I
- Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 10/2016,
- I.2. Del Auto de Vista
- I.3. Motivos del recurso de casación
- Manifiesta que: “el Juez ad quem no hace interpretación correcta ni aplica cabalmente los arts
- 2
- Complementando, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, refiere que: "El principio de
- Tercero
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
