Regístrese, notifíquese y devuélvase.
En el punto tres (3) del tercer considerando, respecto al cumplimiento del art. 96 del CTB, en relación a la emisión de la vista de cargo, explica: “En el caso que amerita, la Administración Tributaria si bien en función a las atribuciones que le otorga la Legislación Tributaria Boliviana, ha emitido la R.D. Nº 0439/2010…cursante de fs. 3 a 15 de obrados mediante el cual ha establecido un adeudo tributario de Bs.8.420,704 por ingresos percibidos por prestación de servicios no facturados ni declarados en el IVA e IT correspondiente a los periodos fiscales de marzo y agosto a diciembre de 2007, sin embardo a tiempo de haber emitido este acto administrativo, el Ente Gestor no ha dado cabal cumplimiento a la normativa legal tributaria antes señalada, lo que conlleva a establecer la nulidad de obrados…”
Seguidamente complementa esta argumentación indicando que la Administración Tributaria, en aplicación del principio de verdad material y el D.S. 26462 que reglamento la aplicación de la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000, el SIN: “debió requerir la información del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que informe sobre la forma de la Contabilidad Gubernamental de esa dependencia y el destino de los recursos entregados a EMAVIAS, lo contrario importa una falta de investigación y fundamentación de los reparos determinados, aspecto que necesariamente debió ser realizado para respaldar el trabajo de fiscalización…”
Básicamente una disposición legal, como es el art. 96 del CTB, contiene tres características, es genérico, abstracto y coercible, sin embargo, la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto y es lo que hicieron los miembros del Tribunal de Alzada, al explicar porque motivos la vista de cargo no estaría cumpliendo con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico tributario vigente.
Explicado como esta, la manera en la que se interpretó el referido precepto legal, en el caso concreto, la Administración Tributaria, omite desarrollar en forma congruente porqué motivos facticos y legales el razonamiento expuesto por el Tribunal de Alzada, respecto del alcance jurídico del art. 96 del CTB es errónea, es decir que no se explica por qué motivos no debió requerirse determinada información al GAM de La Paz, o que sí se lo hizo y que lo manifestado en el auto de vista es un error.
En relación al alcance jurídico del art. 43 del Código Tributario, referidos a los métodos de determinación de la Base Imponible, de igual manera las autoridades judiciales de instancia, argumentaron que la Administración Tributaria en el caso de autos debió realizar mayores actos de investigación con la finalidad de que la misma –es decir la determinación tributaria-este acorde al principio de verdad material, al respecto el recurrente, al margen de acusar una errónea interpretación y aplicación del referido precepto legal, no explica, no argumenta porque razones jurídicas o fácticas, no es evidente lo argumentado por el Tribunal de Alzada, en el caso de autos. En cuanto a la pertinencia de la prueba, prevista en el art. 81 del CTB, corresponde advertir que este precepto jurídico al igual que el art. 43 de la Ley 2492, es conexo a lo explicado en relación al art. 96 del CTB.
Es decir que la decisión asumida por la autoridad judicial de primera instancia, confirmada por los de alzada, es una decisión de forma, no de fondo, consiguientemente esta es la razón por la que se dispuso la nulidad de obrados, el hecho de que las autoridades judiciales respectivas, evidenciaron que la vista de cargo, cursante en obrados, se emitió sin exponer una debida fundamentación y motivación, respecto a seis (6) puntos que están identificados en la sentencia de primera instancia, lo que obviamente implica no haber dado cumplimiento a lo previsto en el art. 96 del CTB.
La parte recurrente para revertir esta decisión –que reiteramos es de forma- debió demostrar objetivamente que cada uno de estos seis (6) puntos observados, no son evidentes que la vista de cargo, sí procedió a argumentar en forma precisa los mismos y que por lo tanto sí se cumplió con los requisitos contenidos en el CTB, respecto de la emisión de esta clase de actos administrativos, de no lograrse desvirtuar la totalidad de estos seis puntos, obviamente que la decisión asumida por las autoridades judiciales respectivas corresponde que se mantenga.
Por un criterio de congruencia interna y externa, al ser de naturaleza procesal, de naturaleza formal, la decisión judicial impugnada, como es en el caso concreto, el auto de vista, las únicas infracciones que se pueden acusar respecto de la misma, son de forma, no pudiendo acusarse infracciones de fondo, porque básicamente el Tribunal de Alzada no ingreso a analizar cuestiones de fondo, solo de forma.
En virtud de estos argumentos, se asume que las autoridades judiciales que resolvieron el recurso de apelación cursante de fs. 408 a 418, a tiempo de emitir su decisión cursante de fs. 450 a 453, no incurrieron en ninguna de las infracciones acusadas por la parte recurrente, correspondiendo emitir una decisión acorde a lo previsto en el parágrafo II, del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de lo previsto por los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I numeral 1 de la LOJ, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 457 a 464, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz-SIN, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 138/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 450 a 453, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos, en previsión del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Seguidamente complementa esta argumentación indicando que la Administración Tributaria, en aplicación del principio de verdad material y el D.S. 26462 que reglamento la aplicación de la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000, el SIN: “debió requerir la información del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que informe sobre la forma de la Contabilidad Gubernamental de esa dependencia y el destino de los recursos entregados a EMAVIAS, lo contrario importa una falta de investigación y fundamentación de los reparos determinados, aspecto que necesariamente debió ser realizado para respaldar el trabajo de fiscalización…”
Básicamente una disposición legal, como es el art. 96 del CTB, contiene tres características, es genérico, abstracto y coercible, sin embargo, la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto y es lo que hicieron los miembros del Tribunal de Alzada, al explicar porque motivos la vista de cargo no estaría cumpliendo con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico tributario vigente.
Explicado como esta, la manera en la que se interpretó el referido precepto legal, en el caso concreto, la Administración Tributaria, omite desarrollar en forma congruente porqué motivos facticos y legales el razonamiento expuesto por el Tribunal de Alzada, respecto del alcance jurídico del art. 96 del CTB es errónea, es decir que no se explica por qué motivos no debió requerirse determinada información al GAM de La Paz, o que sí se lo hizo y que lo manifestado en el auto de vista es un error.
En relación al alcance jurídico del art. 43 del Código Tributario, referidos a los métodos de determinación de la Base Imponible, de igual manera las autoridades judiciales de instancia, argumentaron que la Administración Tributaria en el caso de autos debió realizar mayores actos de investigación con la finalidad de que la misma –es decir la determinación tributaria-este acorde al principio de verdad material, al respecto el recurrente, al margen de acusar una errónea interpretación y aplicación del referido precepto legal, no explica, no argumenta porque razones jurídicas o fácticas, no es evidente lo argumentado por el Tribunal de Alzada, en el caso de autos. En cuanto a la pertinencia de la prueba, prevista en el art. 81 del CTB, corresponde advertir que este precepto jurídico al igual que el art. 43 de la Ley 2492, es conexo a lo explicado en relación al art. 96 del CTB.
Es decir que la decisión asumida por la autoridad judicial de primera instancia, confirmada por los de alzada, es una decisión de forma, no de fondo, consiguientemente esta es la razón por la que se dispuso la nulidad de obrados, el hecho de que las autoridades judiciales respectivas, evidenciaron que la vista de cargo, cursante en obrados, se emitió sin exponer una debida fundamentación y motivación, respecto a seis (6) puntos que están identificados en la sentencia de primera instancia, lo que obviamente implica no haber dado cumplimiento a lo previsto en el art. 96 del CTB.
La parte recurrente para revertir esta decisión –que reiteramos es de forma- debió demostrar objetivamente que cada uno de estos seis (6) puntos observados, no son evidentes que la vista de cargo, sí procedió a argumentar en forma precisa los mismos y que por lo tanto sí se cumplió con los requisitos contenidos en el CTB, respecto de la emisión de esta clase de actos administrativos, de no lograrse desvirtuar la totalidad de estos seis puntos, obviamente que la decisión asumida por las autoridades judiciales respectivas corresponde que se mantenga.
Por un criterio de congruencia interna y externa, al ser de naturaleza procesal, de naturaleza formal, la decisión judicial impugnada, como es en el caso concreto, el auto de vista, las únicas infracciones que se pueden acusar respecto de la misma, son de forma, no pudiendo acusarse infracciones de fondo, porque básicamente el Tribunal de Alzada no ingreso a analizar cuestiones de fondo, solo de forma.
En virtud de estos argumentos, se asume que las autoridades judiciales que resolvieron el recurso de apelación cursante de fs. 408 a 418, a tiempo de emitir su decisión cursante de fs. 450 a 453, no incurrieron en ninguna de las infracciones acusadas por la parte recurrente, correspondiendo emitir una decisión acorde a lo previsto en el parágrafo II, del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de lo previsto por los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I numeral 1 de la LOJ, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 457 a 464, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz-SIN, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 138/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 450 a 453, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos, en previsión del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- CONSIDERANDO I
- Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 10/2016,
- I.2. Del Auto de Vista
- I.3. Motivos del recurso de casación
- Manifiesta que: “el Juez ad quem no hace interpretación correcta ni aplica cabalmente los arts
- 2
- Complementando, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, refiere que: "El principio de
- Tercero
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
