Tercero
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; la primera referida a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, los vicios en los cuales puede incurrir la congruencia externa, son la citra petita y la ultra petita; la segunda acepción, está referida a la congruencia interna, naturaleza jurídica que tiene su origen en asumir que una decisión judicial debe expresarse como una unidad congruente, en ella se debe constituir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se debe evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o entre estas y la parte dispositiva”.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”
3. En cuanto a motivación y fundamentación la SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, citó la jurisprudencia contenida en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que dispone: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
4. Con la finalidad de evidenciar si el auto de vista objeto del presente recurso, está debidamente fundamentada, motivada y congruente, corresponde compulsar su contenido con los antecedentes cursantes en el expediente, a tal efecto a continuación se identifican los siguientes actuados:
4.1. Conforme se explicó anteriormente, la congruencia en segunda instancia, se la asume como la correspondencia que debe existir, entre lo decidido por la autoridad judicial de primera instancia, lo argumentado en el escrito de apelación y lo decidido por el Tribunal de Alzada.
En el caso de autos, el argumento esencial para que en la Sentencia Nº 10/2016, de 19 de abril, cursante de fs. 391 a 406, se haya dispuesto anular obrados, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista Cargo Nº 478/2010 de 30 de julio de 2010, fue el siguiente: “…la Gerencia Distrital La Paz del SIN a momento de la emisión de la Vista de Cargo Nº 478/2010…(…)… no ha realizado la correspondiente fundamentación y observado adecuadamente los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0871/2010…”.
En otra parte de la referida decisión judicial refiere que al haber la Administración Tributaria omitido en la emisión de determinados actos administrativos definitivos, como es la Vista de Cargo Nº 478/2010, los requisitos previstos en el art. 96.I del CTB, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente: “La garantía del debido proceso en materia tributaria comprende al derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y finalmente a obtener de la autoridad competente una decisión fundada, por lo que antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos por Ley, en este entendido, el procedimiento de determinación que efectuó la Administración Tributaria, en el presente caso, debe cumplir con lo dispuesto por el art. 95 al 99 del CTB, referido al procedimiento de determinación por la Administración Tributaria, entendida como el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria, quién es el obligado a pagar el tributo al fisco y cuál es el importe de la deuda” (Sic).
En la parte final de esta decisión judicial se identifica cuáles son los aspectos que se omitieron a tiempo de emitir la referida vista de cargo, en los siguientes términos: Los aspectos “que justifican su anulación son: 1. No establece la base imponible (o de cálculo) de manera adecuada para la obtención del importe determinado; 2. La Vista de Cargo no ha establecido el origen de la obligación tributaria respecto al IVA e IT en contravención a lo requerido por el art. 96.I del CTB; 3. La Administración Tributaria ha considerado como tributos omitidos transacciones que fueron debidamente facturadas y pagadas en otros periodos; 4. Existe una presunción sobre la base imponible del periodo fiscal diciembre de 2007, toda vez que se ha considerado como hecho generador dicho periodo cuando las transacciones y servicios fueron realizados durante todo el periodo 2007, 5. No se ha realizado una adecuada fundamentación sobre la materialización del hecho generador, toda vez que existe una confusión sobre la naturaleza de la Empresa Municipal de Asfaltos y Vías, al ser considerada como prestadora de servicios, cuando su naturaleza sería de construcciones; 6. La cuantificación de la sanción por omisión de pago, ha utilizado la base imponible del IVA e IT, pese a que las mismas no se hallan justificadas” (Sic).
4.2. La Administración Tributaria, en su recurso de apelación, cursante de fs. 408 a 418 acusa varios agravios que habrían sido cometidos por la autoridad judicial de primera instancia a tiempo de emitir la respectiva sentencia, agravios que fueron debidamente identificados en ocho (8) puntos, por el Tribunal de Apelación, debidamente desarrollados en el auto de vista cursante de fs. 450 a 453.
Es decir que el Tribunal de Alzada, si bien en el segundo considerando del auto de vista individualiza cada uno de estos ocho (8) presuntos agravios, en el tercer considerando, procede a resolverlos, en forma individual cada uno de estos presuntos agravios, lo que obviamente facilita a sujeto procesal que pretenda acusar determinadas infracciones contra esta decisión de alzada.
4.3. La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz-SIN en su escrito de casación, de fs. 457 a 464, realiza una exposición genérica de las siguientes infracciones:
Primero. En primer lugar, explica que el Auto de Vista Nº 138/2018 de 15 de noviembre, no cita leyes o normas jurídicas con las cuales hubiera fundamentado su decisión y que la misma carece de una debida motivación.
Compulsado lo manifestado por la Administración Tributaria con el contenido del auto de vista, se asume que: a) Cada uno de los ocho (8) argumentos que contiene la decisión de alzada, están debidamente fundamentados y motivados; b) En el escrito de casación, se hace una acusación genérica, respecto de la falta de fundamentación y motivación, técnica recursiva que impide a este Tribunal de Casación, el poder identificar de qué manera en cada uno de los ocho (8) puntos que contiene el tercer considerando del auto de vista, no se habría fundamentado y argumentado correctamente; c) Evidenciando con ello que la parte recurrente omitió en esta parte de su exposición determinadas formalidades que se deben cumplir al momento de interponer un recurso de casación, mismas que no buscan burocratizar esta clase de medios de impugnación extraordinario, por el contrario lo que se pretende con las mismas es hacer más efectivo, más eficaz el alcance de un recurso de casación, aspectos que no pueden ser subsanados de oficio por este Tribunal de Casación, toda vez que ello implicaría emitir una decisión ultra petita, lo que no puede ocurrir.
Segundo. La parte recurrente cita la Sentencia Constitucional Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre, el Auto Supremo Nº 819/2007 de 29 de noviembre y el Auto Supremo Nº 22/2000 de 20 de enero, resoluciones judiciales que desarrollan el concepto de congruencia y sus respectivos vicios procesales.
Seguidamente explica que el auto de vista objeto del presente recurso de casación, es incongruente toda vez que no se pronuncia a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, interpuesto por la Administración Tributaria.
Explica que el Tribunal de Alzada no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 81 de la Ley Nº 2492, al haber omitido valorar los medios de prueba de descargo, habiendo incurrido en error de hecho y en error de derecho en ese sentido.
Es imperativo en esta clase de procedimientos de impugnación, que el recurrente identifique en forma precisa de qué manera se emitió una decisión incongruente, sea citra petita o ultra petita, aspecto que no ocurrió en el caso concreto.
A lo manifestado se suma que como en reiteradas oportunidades se recalcó, el auto de vista, procedió a resolver en forma individual los ocho (8) agravios acusados por la Administración Tributaria, en su recurso de apelación, en consecuencia, se asume que sí existe una correspondencia entre lo pretendido por la parte apelante y lo resuelto por el Tribunal de Alzada, es decir que no es evidente lo acusado por la parte recurrente.
Tercero. En la última parte del escrito de casación, manifiesta que: “el Juez ad quem no hace una interpretación correcta ni aplica cabalmente los arts. 43 y 96 de la referida disposición normativa, siendo que con los documentos cursantes en antecedentes y los requerimientos de información, cursantes también en obrados se puede llegar a conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo y si el contribuyente no presenta documentación dejando precluir su derecho poniéndose en indefensión voluntaria por que no ha querido participar del proceso no es óbice para que se llegue a determinar los reparos que adeudara el contribuyente al Fisco…”
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”
3. En cuanto a motivación y fundamentación la SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, citó la jurisprudencia contenida en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que dispone: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
4. Con la finalidad de evidenciar si el auto de vista objeto del presente recurso, está debidamente fundamentada, motivada y congruente, corresponde compulsar su contenido con los antecedentes cursantes en el expediente, a tal efecto a continuación se identifican los siguientes actuados:
4.1. Conforme se explicó anteriormente, la congruencia en segunda instancia, se la asume como la correspondencia que debe existir, entre lo decidido por la autoridad judicial de primera instancia, lo argumentado en el escrito de apelación y lo decidido por el Tribunal de Alzada.
En el caso de autos, el argumento esencial para que en la Sentencia Nº 10/2016, de 19 de abril, cursante de fs. 391 a 406, se haya dispuesto anular obrados, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista Cargo Nº 478/2010 de 30 de julio de 2010, fue el siguiente: “…la Gerencia Distrital La Paz del SIN a momento de la emisión de la Vista de Cargo Nº 478/2010…(…)… no ha realizado la correspondiente fundamentación y observado adecuadamente los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0871/2010…”.
En otra parte de la referida decisión judicial refiere que al haber la Administración Tributaria omitido en la emisión de determinados actos administrativos definitivos, como es la Vista de Cargo Nº 478/2010, los requisitos previstos en el art. 96.I del CTB, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente: “La garantía del debido proceso en materia tributaria comprende al derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y finalmente a obtener de la autoridad competente una decisión fundada, por lo que antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos por Ley, en este entendido, el procedimiento de determinación que efectuó la Administración Tributaria, en el presente caso, debe cumplir con lo dispuesto por el art. 95 al 99 del CTB, referido al procedimiento de determinación por la Administración Tributaria, entendida como el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria, quién es el obligado a pagar el tributo al fisco y cuál es el importe de la deuda” (Sic).
En la parte final de esta decisión judicial se identifica cuáles son los aspectos que se omitieron a tiempo de emitir la referida vista de cargo, en los siguientes términos: Los aspectos “que justifican su anulación son: 1. No establece la base imponible (o de cálculo) de manera adecuada para la obtención del importe determinado; 2. La Vista de Cargo no ha establecido el origen de la obligación tributaria respecto al IVA e IT en contravención a lo requerido por el art. 96.I del CTB; 3. La Administración Tributaria ha considerado como tributos omitidos transacciones que fueron debidamente facturadas y pagadas en otros periodos; 4. Existe una presunción sobre la base imponible del periodo fiscal diciembre de 2007, toda vez que se ha considerado como hecho generador dicho periodo cuando las transacciones y servicios fueron realizados durante todo el periodo 2007, 5. No se ha realizado una adecuada fundamentación sobre la materialización del hecho generador, toda vez que existe una confusión sobre la naturaleza de la Empresa Municipal de Asfaltos y Vías, al ser considerada como prestadora de servicios, cuando su naturaleza sería de construcciones; 6. La cuantificación de la sanción por omisión de pago, ha utilizado la base imponible del IVA e IT, pese a que las mismas no se hallan justificadas” (Sic).
4.2. La Administración Tributaria, en su recurso de apelación, cursante de fs. 408 a 418 acusa varios agravios que habrían sido cometidos por la autoridad judicial de primera instancia a tiempo de emitir la respectiva sentencia, agravios que fueron debidamente identificados en ocho (8) puntos, por el Tribunal de Apelación, debidamente desarrollados en el auto de vista cursante de fs. 450 a 453.
Es decir que el Tribunal de Alzada, si bien en el segundo considerando del auto de vista individualiza cada uno de estos ocho (8) presuntos agravios, en el tercer considerando, procede a resolverlos, en forma individual cada uno de estos presuntos agravios, lo que obviamente facilita a sujeto procesal que pretenda acusar determinadas infracciones contra esta decisión de alzada.
4.3. La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz-SIN en su escrito de casación, de fs. 457 a 464, realiza una exposición genérica de las siguientes infracciones:
Primero. En primer lugar, explica que el Auto de Vista Nº 138/2018 de 15 de noviembre, no cita leyes o normas jurídicas con las cuales hubiera fundamentado su decisión y que la misma carece de una debida motivación.
Compulsado lo manifestado por la Administración Tributaria con el contenido del auto de vista, se asume que: a) Cada uno de los ocho (8) argumentos que contiene la decisión de alzada, están debidamente fundamentados y motivados; b) En el escrito de casación, se hace una acusación genérica, respecto de la falta de fundamentación y motivación, técnica recursiva que impide a este Tribunal de Casación, el poder identificar de qué manera en cada uno de los ocho (8) puntos que contiene el tercer considerando del auto de vista, no se habría fundamentado y argumentado correctamente; c) Evidenciando con ello que la parte recurrente omitió en esta parte de su exposición determinadas formalidades que se deben cumplir al momento de interponer un recurso de casación, mismas que no buscan burocratizar esta clase de medios de impugnación extraordinario, por el contrario lo que se pretende con las mismas es hacer más efectivo, más eficaz el alcance de un recurso de casación, aspectos que no pueden ser subsanados de oficio por este Tribunal de Casación, toda vez que ello implicaría emitir una decisión ultra petita, lo que no puede ocurrir.
Segundo. La parte recurrente cita la Sentencia Constitucional Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre, el Auto Supremo Nº 819/2007 de 29 de noviembre y el Auto Supremo Nº 22/2000 de 20 de enero, resoluciones judiciales que desarrollan el concepto de congruencia y sus respectivos vicios procesales.
Seguidamente explica que el auto de vista objeto del presente recurso de casación, es incongruente toda vez que no se pronuncia a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, interpuesto por la Administración Tributaria.
Explica que el Tribunal de Alzada no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 81 de la Ley Nº 2492, al haber omitido valorar los medios de prueba de descargo, habiendo incurrido en error de hecho y en error de derecho en ese sentido.
Es imperativo en esta clase de procedimientos de impugnación, que el recurrente identifique en forma precisa de qué manera se emitió una decisión incongruente, sea citra petita o ultra petita, aspecto que no ocurrió en el caso concreto.
A lo manifestado se suma que como en reiteradas oportunidades se recalcó, el auto de vista, procedió a resolver en forma individual los ocho (8) agravios acusados por la Administración Tributaria, en su recurso de apelación, en consecuencia, se asume que sí existe una correspondencia entre lo pretendido por la parte apelante y lo resuelto por el Tribunal de Alzada, es decir que no es evidente lo acusado por la parte recurrente.
Tercero. En la última parte del escrito de casación, manifiesta que: “el Juez ad quem no hace una interpretación correcta ni aplica cabalmente los arts. 43 y 96 de la referida disposición normativa, siendo que con los documentos cursantes en antecedentes y los requerimientos de información, cursantes también en obrados se puede llegar a conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo y si el contribuyente no presenta documentación dejando precluir su derecho poniéndose en indefensión voluntaria por que no ha querido participar del proceso no es óbice para que se llegue a determinar los reparos que adeudara el contribuyente al Fisco…”
- CONSIDERANDO I
- Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 10/2016,
- I.2. Del Auto de Vista
- I.3. Motivos del recurso de casación
- Manifiesta que: “el Juez ad quem no hace interpretación correcta ni aplica cabalmente los arts
- 2
- Complementando, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, refiere que: "El principio de
- Tercero
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
