Auto Supremo AS/0777/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0777/2019

Fecha: 29-Nov-2019

Considerando los fundamentos precedentes, se establece que el Tribunal de Alzada,

Sin embargo, en el caso presente, la recurrente, reclama que se le hubiese quitado todos los incrementos sin respetar lo dispuesto por el art. 63 del MPRCPA, circunstancia que ciertamente evidencia que interpreta erróneamente, por cuanto esta norma establece que al determinarse la fusión de dos rentas que percibía un asegurado, se debe disponer en la liquidación final de la fusión, que es acreedor a las rentas liquidadas por cada sector, más los bonos e incrementos determinados hasta el momento de dicha fusión, en cada sector, momento a partir del cual, el asegurado será acreedor únicamente a un solo bono o un solo incentivo, según corresponda, aunque hubiese sido acreedor antes a dos o más rentas en diferentes sectores.
Por otro lado, es importante tomar en cuenta que el Formulario de Fusión de Rentas IVM-RP (fs. 148), dispuesta por la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución N° 003065 de 9 de abril de 2009 (fs. 150 a 151), fue realizado tomando en cuenta los bonos e incrementos correspondientes, lo cuales no fueron objeto de observación de manera responsable, haciendo uso de los recursos en sede administrativa, de tal manera que pueda enervar lo establecido en los mismos. Es así que incluso en sede judicial, a través de su recuro de casación, la recurrente solicita de manera contradictoria y ambigua que se reconozca su renta de viudedad en un monto de Bs. 3.631, más adelante sostiene que debería ser de Bs. 2.645 para finalmente solicitar el recálculo de su renta en un monto de Bs. 2.631 sin establecer a qué razonamiento obedecen dichos montos.
Considerando los fundamentos precedentes, se establece que el Tribunal de Alzada, no incurrió en errónea aplicación del art. 63 del MPRCPA, más al contrario, el fallo se adecuó a los datos del proceso, observando el alcance de las disposiciones legales que consagran los derechos sociales a favor de los trabajadores. Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA