Del estudio del recurso interpuesto, se evidencia que el mismo adolece
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 263 a 265 vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Del estudio del recurso interpuesto, se evidencia que el mismo adolece de la técnica jurídica adecuada en su redacción e interposición, en total desconocimiento de la naturaleza y esencia del mismo, por cuanto es considerado como una demanda nueva de puro derecho, que está instituido en el sistema procesal como un recurso extraordinario, no así como un Tribunal ordinario o de alzada, puesto que está establecido sólo para ciertos casos específicamente señalados, cuya finalidad es buscar el restablecimiento de la ley considerada como infringida, lo que conlleva un control jurisdiccional en grado de casación, siendo en este sentido de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en el recurso, en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado, exigencias que no se dan en el recurso presentado cuando lo único que señala es que el Auto de Vista transgrede los principios más elementales del seguro social como es el de integralidad previsto en el art. 45 de la Constitución Política del Estado, y que las prestaciones que imparte el seguro social debe cubrir tres condiciones, debe ser suficientes, oportunas y completas; sin embargo de ello, este Tribunal, conforme a una nueva visión de justicia sustentada en los principios contenidos en el art. 180.I de la Norma Suprema, concordante con los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de dar una solución a la problemática en análisis, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Revisados los antecedentes, se establece que la derechohabiente Asunta Bernal Achacayo como matrícula 395519 BAA, percibía dos rentas de viudedad en dos sectores, la primera en el sector municipalidades -renta única de vejez-, con matrícula de causante 271120CCJ y la segunda en el sector comibol -renta básica por enfermedad profesional-, con matrícula del causante 290229CCJ, ambas prestaciones canceladas en boletas de pago por separado
Del estudio del recurso interpuesto, se evidencia que el mismo adolece de la técnica jurídica adecuada en su redacción e interposición, en total desconocimiento de la naturaleza y esencia del mismo, por cuanto es considerado como una demanda nueva de puro derecho, que está instituido en el sistema procesal como un recurso extraordinario, no así como un Tribunal ordinario o de alzada, puesto que está establecido sólo para ciertos casos específicamente señalados, cuya finalidad es buscar el restablecimiento de la ley considerada como infringida, lo que conlleva un control jurisdiccional en grado de casación, siendo en este sentido de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en el recurso, en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado, exigencias que no se dan en el recurso presentado cuando lo único que señala es que el Auto de Vista transgrede los principios más elementales del seguro social como es el de integralidad previsto en el art. 45 de la Constitución Política del Estado, y que las prestaciones que imparte el seguro social debe cubrir tres condiciones, debe ser suficientes, oportunas y completas; sin embargo de ello, este Tribunal, conforme a una nueva visión de justicia sustentada en los principios contenidos en el art. 180.I de la Norma Suprema, concordante con los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de dar una solución a la problemática en análisis, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Revisados los antecedentes, se establece que la derechohabiente Asunta Bernal Achacayo como matrícula 395519 BAA, percibía dos rentas de viudedad en dos sectores, la primera en el sector municipalidades -renta única de vejez-, con matrícula de causante 271120CCJ y la segunda en el sector comibol -renta básica por enfermedad profesional-, con matrícula del causante 290229CCJ, ambas prestaciones canceladas en boletas de pago por separado
- I
- Mediante Resolución Nº 3065 de 9 de abril de 2009 cursante
- I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
- Ante esta circunstancia, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 034/10
- En grado de apelación interpuesto por la demandante cursante de fs
- II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Luego de una relación acerca de las normas en las que
- Asimismo, acusó la errónea aplicación del art
- II.2.- Petitorio
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Del estudio del recurso interpuesto, se evidencia que el mismo adolece
- En tal situación, mediante Resolución Nº 003065 de 9 de abril
- A efectos de resolver la problemática, corresponde citar lo establecido por
- En tal sentido, una vez determinada la fusión de las rentas,
- Considerando los fundamentos precedentes, se establece que el Tribunal de Alzada,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de
- Con costas en aplicación del art. 223.V.2 del CPC
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
