Por tales motivos, éste Tribunal se ve en la imposibilidad de tomar en cuenta el
Asimismo y como se tiene manifestado en el segundo párrafo del “Considerando II” de esta resolución, el recurso de casación, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, es decir, se constituye en un tribunal de derecho y no de hecho, no existiendo la posibilidad de aperturar una etapa probatoria, limitándose a que el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; previsto a través del art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013, norma adjetiva aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT.
Por tales motivos, éste Tribunal se ve en la imposibilidad de tomar en cuenta el memorial de fecha 7 de noviembre de 2016, como prueba de reciente obtención, por lo que, la parte interesada debió hacer valer el mismo en el momento oportuno y no así en casación, como ya se tiene manifestado el Tribunal de Casación no es un Tribunal de Instancia; en consecuencia, se observa que el Tribunal de Alzada, resolvió el recurso de apelación conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada, explicando cada uno de los motivos y razones que tuvo para asumir la posición de confirmar totalmente la sentencia apelada, por lo que, contrariamente a lo acusado, se cumplió con el debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal ad quem, absolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados en dicho recurso de apelación
Por tales motivos, éste Tribunal se ve en la imposibilidad de tomar en cuenta el memorial de fecha 7 de noviembre de 2016, como prueba de reciente obtención, por lo que, la parte interesada debió hacer valer el mismo en el momento oportuno y no así en casación, como ya se tiene manifestado el Tribunal de Casación no es un Tribunal de Instancia; en consecuencia, se observa que el Tribunal de Alzada, resolvió el recurso de apelación conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada, explicando cada uno de los motivos y razones que tuvo para asumir la posición de confirmar totalmente la sentencia apelada, por lo que, contrariamente a lo acusado, se cumplió con el debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal ad quem, absolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados en dicho recurso de apelación
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- El Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia
- Tiempo de Trabajo: 2 años, 10 meses y 6 días
- I
- I.3 Motivos del recurso de casación
- 3
- Finalmente, el recurrente solicitó al amparo del art
- 1.1. Consideraciones previas
- Encontrándose así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los
- Conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la
- El art
- De igual forma, el derecho al trabajo tiene características particulares que hace que se diferencie
- En esa concepción, la Constitución Política del Estado a partir del art
- También es necesario precisar que en materia laboral es manifiesta la desigualdad existente entre el
- Asimismo, de acuerdo a esta normativa, la cual establece el principio de inversión de la
- La jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco
- 1.2. Argumentos de derecho y, de hecho
- Por otra parte, acusó al auto de vista que, al confirmar la sentencia no observó
- 1
- Evidenciándose que, si existió la relación laboral entre los sujetos procesales partes del presente proceso,
- Respecto al supuesto acuerdo al que hubiesen arribado las parte en conflicto sobre el pago
- Por tales motivos, éste Tribunal se ve en la imposibilidad de tomar en cuenta el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
