Auto Supremo AS/1017/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1017/2019

Fecha: 15-Nov-2019

Asimismo, el excepcionista tampoco dio explicación alguna respecto a las causales de suspensión del término


En ese ámbito, se advierte de la excepción planteada, que el excepcionista se limitó a sostener que en el caso hubiera transcurrido más de ocho años, desde el inicio de los hechos delictivos cometidos; sin fundamentar ni acreditar la inexistencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, alegando únicamente que al haber transcurrido desde el hecho sucedido en fecha 10 de marzo del año 2010, más de 8 años, planteó la extinción por prescripción, por haber transcurrido el plazo establecido en el art. 29 del CPP, por lo que pretende que se declare probado el pedido de extinción por prescripción y se archive obrados. Ahora bien, de lo señalado por el excepcionista, se advierte claramente que solamente se limitó a señalar el transcurso del tiempo para la procedencia a su solicitud de prescripción; y si bien adjuntó certificación de antecedentes penales emitida por el REJAP; sin embargo, la misma fue en fotocopia simple y por tal motivo ameritó el proveído de 1 de octubre de 2018, que advertía la calidad de “copia simple” de dicha prueba ofrecida en el Otrosí 1° (fs. 690); por consiguiente incumplió con lo previsto en el art. 314.I del CPP, pues tal disposición legal ordena que la prueba ofrecida debe ir acompañada de la documentación correspondiente; es decir, que en el presente caso una simple fotocopia no constituye prueba idónea ya que no se trata de un documento original; además que no brindó la explicación o fundamentación necesaria para demostrar fehacientemente que haya o no existido alguna causal de interrupción de la prescripción ahora solicitada conforme los antecedentes del proceso que cursan el expediente, puesto que, escuetamente brindó una reseña breve y genérica de los hechos que acontecieron en el tipo penal que se le impuso en la Sentencia condenatoria y presentó una prueba en copia simple, sin brindar la explicación fundamentada que respalde y acredite su pretensión.

Asimismo, el excepcionista tampoco dio explicación alguna respecto a las causales de suspensión del término de la prescripción establecidos en el art. 32 del CPP para que proceda la extinción de la acción penal seguida en su contra, puesto que, no explicó y menos aún mencionó los motivos para tal efecto; por lo que, se evidencia claramente que, Gerónimo Paco Martínez, ahora excepcionista, se limitó solamente a presentar prueba que no es idónea e incurrió en omisión total de fundamentación respecto a la manera en la que concurrirían las causales de suspensión del término de la prescripción, como ya se explicó, limitándose a establecer reiteradamente el término de la prescripción que según su criterio era elemento suficiente para la procedencia de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción; por lo que se advierte una total falta de fundamentación legal sobre su pretensión al resultar genérica y sin la motivación respectiva; incumpliendo en ese sentido, con el deber que tenía como excepcionista, de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso; aspectos no cumplidos en el presente caso de análisis