TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1035/2019-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2019
Expediente: La Paz 132/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Wilfredo Avalos Avalos y otros
Delitos: Asesinato en grado de Tentativa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de septiembre de 2019, de fs. 2380 a 2386 vta. y 2458 a 2467, Carmen Avalos Mújica y Tito Mújica Aguilar; además de Edgar Mújica Aguilar, Pascuala Mújica Aguilar, Lorenzo Mújica Aguilar y Francisca Aguilar de Mújica interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 096/2019 de 28 de agosto de fs. 2274 a 2281 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Wilfredo Avalos Avalo, Saturnino Avalos Paredes, Natalia Avalos de Avalos y Máximo Ábalo Acarapi por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa, Lesiones Gravísimas, Allanamiento del Domicilio o sus dependencias, Robo Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 252 en relación al 8, 270, 298, 332 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 05/2017 de 13 de marzo (fs. 1957 a 1966), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: i) Wilfredo Avalos Avalo autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, sancionados por los arts. 271 y 298 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión más costas; siendo absuelto por los delitos de Asesinato en grado de Tentativa, Lesiones Gravísimas, Robo Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 252 en relación al 8, 270, 332 y 293 del CP; y, ii) Saturnino Avalos Paredes, Natalia Avalos de Avalos y Máximo Ábalo Acarapi absueltos de la comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa, Lesiones Gravísimas, Allanamiento del Domicilio o sus dependencias, Robo Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 252 en relación al 8, 270, 298, 332 y 293 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad.
Contra la mencionada Sentencia, Tito Mújica Aguilar, Edgar Mújica Aguilar y Pascuala Mújica Aguilar (fs. 1978 a 1987 vta.), Edgar Mújica Aguilar y Pascuala Mújica Aguilar (fs. 2062 a 2067 vta.), Lorenzo Mújica Aguilar, Francisca Aguilar de Mújica y Carmen Avalos Mújica (fs. 2069 a 2073) y Tito Mújica Aguilar (fs. 2082 a 2086), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 096/2019 de 28 de agosto, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 23 de septiembre de 2019 (fs. 2293), fueron notificados los recurrentes con la complementación del referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del Recurso de Casación presentado por Carmen Avalos Mújica y Tito Mújica Aguilar.
La parte recurrente haciendo una recapitulación de los antecedentes procesales, denuncia:
Una vez apartada la Vocal, Dra. Lobera, no se convoca al Vocal siguiente en número y de forma irregular sólo se convocó al Vocal, Dr. Córdova, quien emite el Auto de Vista de 7 de agosto de 2018 por el que dispone ratificar decretos dejados sin efecto por la anterior Vocal e incluso las observaciones a las apelaciones restringidas, reclamando la anomalía. Además, después de un año se señala la audiencia de fundamentación, y se emite el Auto de Vista impugnado fuera de plazo, aspecto también reclamado oportunamente, habiendo perdido competencia.
El Tribunal de alzada no consideró el reclamo referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, además, se vulneraron derechos humanos y garantías constitucionales al no pronunciarse sobre la falta del instrumento del delito, el objeto del delito, falta de participación de la víctima en el Auto de apertura de juicio, la falta de declaración de las víctimas y lo más grave sin considerar la falta de objetividad en la valoración probatoria reclamada; además, de la congruencia sobre los hechos juzgados y sentenciados.
Invocan en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 273 de 24 de agosto de 2005, 245 de 20 de julio de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006, 210 de 28 de marzo de 2007 y 307/2005-RRC.
II.2. Del Recurso de Casación presentado por Edgar Mújica Aguilar, Pascuala Mújica Aguilar, Lorenzo Mújica Aguilar y Francisca Aguilar de Mújica.
De la revisión del presente recurso, se evidencia que la parte recurrente estableció los dos motivos desarrollados en el apartado II.1. de la presente resolución, añadiendo que el Tribunal de alzada restringió su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación con relación a la valoración de la prueba, sin considerar los fundamentos expuestos, ni considerar la prueba ofrecida.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte, que los recurrentes fueron notificados con la complementación del Auto de Vista impugnado el 23 de septiembre de 2019, interponiendo sus recursos de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene, que ambos recursos son una copia, con excepción del tercer motivo del Recurso de Casación presentado por Edgar Mújica Aguilar, Pascuala Mújica Aguilar, Lorenzo Mújica Aguilar y Francisca Aguilar de Mújica, razón por la cual los dos primeros motivos se analizaran de forma conjunta.
En relación al primer motivo, los recurrentes denuncia que una vez apartada la Vocal, Dra. Lobera, no se convocó al Vocal siguiente en número y de forma irregular sólo se convocó al Vocal, Dr. Córdova, quien emite el Auto de Vista de 7 de agosto de 2018 por el que dispone ratificar decretos dejados sin efecto por la anterior Vocal e incluso las observaciones a las apelaciones restringidas. Añaden, que después de un año se señaló la audiencia de fundamentación y se emitió el Auto de Vista impugnado fuera de plazo, por lo que hubiese perdido competencia.
Respecto al segundo motivo, las partes recurrentes acusa que el Tribunal de alzada, no consideró el reclamo referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, además, de vulnerar sus derechos humanos y garantías constitucionales al no pronunciarse sobre: la falta del instrumento del delito, el objeto del delito, la falta de participación de la víctima en el Auto de apertura de juicio, la falta de declaración de las víctimas y lo más grave sin considerar la falta de objetividad en la valoración probatoria reclamada; además, de la congruencia sobre los hechos juzgados y sentenciados.
Al respecto, tanto en el primer motivo, como en el segundo motivo, las partes recurrentes invocaron en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 273 de 24 de agosto de 2005, 245 de 20 de julio de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006, 210 de 28 de marzo de 2007 y 307/2005-RRC; empero, no es suficiente solamente mencionar los precedentes; en todo caso, la formulación del recurso debe adecuarse a las exigencias prescritas en la norma adjetiva de la materia, para que a partir de ello, esta Sala Penal, pueda cumplir con la competencia establecida en el art. 419 del CPP.
Pues los recurrentes deben señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que ambos motivos de ambos recursos devienen en inadmisibles, ante una falencia recursiva que puede ser suplida de oficio habida cuenta que la observancia de los requisitos procesales constituye una carga procesal asignada a quien recurre de casación.
Finalmente, en relación al tercer motivo del recurso casacional de Edgar Mújica Aguilar, Pascuala Mújica Aguilar, Lorenzo Mújica Aguilar y Francisca Aguilar de Mújica se tiene que reclamaron que el Tribunal de alzada restringió su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación con relación a la valoración de la prueba, sin considerar los fundamentos expuestos, ni considerar la prueba ofrecida. En relación a ello, se evidencia que la parte recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP. Toda vez, que la parte recurrente debe efectuar la invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso, debiendo señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. A pesar de aquello, se evidencia que la parte recurrente denuncio la restricción a su derecho al debido proceso, por lo que, al estar ante una posible situación de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, se hace necesario considerar si se han cumplido con las exigencias establecidas en el apartado III parte final del presente fallo, constatándose que la parte recurrente al manifestar que el Tribunal de alzada restringió su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación con relación a la valoración de la prueba, sin considerar los fundamentos expuestos, ni considerar la prueba ofrecida; proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso y precisó el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; sin embargo, no detalló con precisión en qué consistente la restricción del derecho; y tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que este motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Carmen Avalos Mújica y Tito Mújica Aguilar, de fs. 2380 a 2386 vta.; y, Edgar Mújica Aguilar, Pascuala Mújica Aguilar, Lorenzo Mújica Aguilar y Francisca Aguilar de Mújica de fs. 2458 a 2467.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1035/2019-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2019
Expediente: La Paz 132/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Wilfredo Avalos Avalos y otros
Delitos: Asesinato en grado de Tentativa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de septiembre de 2019, de fs. 2380 a 2386 vta. y 2458 a 2467, Carmen Avalos Mújica y Tito Mújica Aguilar; además de Edgar Mújica Aguilar, Pascuala Mújica Aguilar, Lorenzo Mújica Aguilar y Francisca Aguilar de Mújica interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 096/2019 de 28 de agosto de fs. 2274 a 2281 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Wilfredo Avalos Avalo, Saturnino Avalos Paredes, Natalia Avalos de Avalos y Máximo Ábalo Acarapi por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa, Lesiones Gravísimas, Allanamiento del Domicilio o sus dependencias, Robo Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 252 en relación al 8, 270, 298, 332 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 05/2017 de 13 de marzo (fs. 1957 a 1966), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: i) Wilfredo Avalos Avalo autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, sancionados por los arts. 271 y 298 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión más costas; siendo absuelto por los delitos de Asesinato en grado de Tentativa, Lesiones Gravísimas, Robo Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 252 en relación al 8, 270, 332 y 293 del CP; y, ii) Saturnino Avalos Paredes, Natalia Avalos de Avalos y Máximo Ábalo Acarapi absueltos de la comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa, Lesiones Gravísimas, Allanamiento del Domicilio o sus dependencias, Robo Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 252 en relación al 8, 270, 298, 332 y 293 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad.
Contra la mencionada Sentencia, Tito Mújica Aguilar, Edgar Mújica Aguilar y Pascuala Mújica Aguilar (fs. 1978 a 1987 vta.), Edgar Mújica Aguilar y Pascuala Mújica Aguilar (fs. 2062 a 2067 vta.), Lorenzo Mújica Aguilar, Francisca Aguilar de Mújica y Carmen Avalos Mújica (fs. 2069 a 2073) y Tito Mújica Aguilar (fs. 2082 a 2086), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 096/2019 de 28 de agosto, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 23 de septiembre de 2019 (fs. 2293), fueron notificados los recurrentes con la complementación del referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del Recurso de Casación presentado por Carmen Avalos Mújica y Tito Mújica Aguilar.
La parte recurrente haciendo una recapitulación de los antecedentes procesales, denuncia:
Una vez apartada la Vocal, Dra. Lobera, no se convoca al Vocal siguiente en número y de forma irregular sólo se convocó al Vocal, Dr. Córdova, quien emite el Auto de Vista de 7 de agosto de 2018 por el que dispone ratificar decretos dejados sin efecto por la anterior Vocal e incluso las observaciones a las apelaciones restringidas, reclamando la anomalía. Además, después de un año se señala la audiencia de fundamentación, y se emite el Auto de Vista impugnado fuera de plazo, aspecto también reclamado oportunamente, habiendo perdido competencia.
El Tribunal de alzada no consideró el reclamo referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, además, se vulneraron derechos humanos y garantías constitucionales al no pronunciarse sobre la falta del instrumento del delito, el objeto del delito, falta de participación de la víctima en el Auto de apertura de juicio, la falta de declaración de las víctimas y lo más grave sin considerar la falta de objetividad en la valoración probatoria reclamada; además, de la congruencia sobre los hechos juzgados y sentenciados.
Invocan en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 273 de 24 de agosto de 2005, 245 de 20 de julio de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006, 210 de 28 de marzo de 2007 y 307/2005-RRC.
II.2. Del Recurso de Casación presentado por Edgar Mújica Aguilar, Pascuala Mújica Aguilar, Lorenzo Mújica Aguilar y Francisca Aguilar de Mújica.
De la revisión del presente recurso, se evidencia que la parte recurrente estableció los dos motivos desarrollados en el apartado II.1. de la presente resolución, añadiendo que el Tribunal de alzada restringió su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación con relación a la valoración de la prueba, sin considerar los fundamentos expuestos, ni considerar la prueba ofrecida.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte, que los recurrentes fueron notificados con la complementación del Auto de Vista impugnado el 23 de septiembre de 2019, interponiendo sus recursos de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene, que ambos recursos son una copia, con excepción del tercer motivo del Recurso de Casación presentado por Edgar Mújica Aguilar, Pascuala Mújica Aguilar, Lorenzo Mújica Aguilar y Francisca Aguilar de Mújica, razón por la cual los dos primeros motivos se analizaran de forma conjunta.
En relación al primer motivo, los recurrentes denuncia que una vez apartada la Vocal, Dra. Lobera, no se convocó al Vocal siguiente en número y de forma irregular sólo se convocó al Vocal, Dr. Córdova, quien emite el Auto de Vista de 7 de agosto de 2018 por el que dispone ratificar decretos dejados sin efecto por la anterior Vocal e incluso las observaciones a las apelaciones restringidas. Añaden, que después de un año se señaló la audiencia de fundamentación y se emitió el Auto de Vista impugnado fuera de plazo, por lo que hubiese perdido competencia.
Respecto al segundo motivo, las partes recurrentes acusa que el Tribunal de alzada, no consideró el reclamo referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, además, de vulnerar sus derechos humanos y garantías constitucionales al no pronunciarse sobre: la falta del instrumento del delito, el objeto del delito, la falta de participación de la víctima en el Auto de apertura de juicio, la falta de declaración de las víctimas y lo más grave sin considerar la falta de objetividad en la valoración probatoria reclamada; además, de la congruencia sobre los hechos juzgados y sentenciados.
Al respecto, tanto en el primer motivo, como en el segundo motivo, las partes recurrentes invocaron en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 273 de 24 de agosto de 2005, 245 de 20 de julio de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006, 210 de 28 de marzo de 2007 y 307/2005-RRC; empero, no es suficiente solamente mencionar los precedentes; en todo caso, la formulación del recurso debe adecuarse a las exigencias prescritas en la norma adjetiva de la materia, para que a partir de ello, esta Sala Penal, pueda cumplir con la competencia establecida en el art. 419 del CPP.
Pues los recurrentes deben señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que ambos motivos de ambos recursos devienen en inadmisibles, ante una falencia recursiva que puede ser suplida de oficio habida cuenta que la observancia de los requisitos procesales constituye una carga procesal asignada a quien recurre de casación.
Finalmente, en relación al tercer motivo del recurso casacional de Edgar Mújica Aguilar, Pascuala Mújica Aguilar, Lorenzo Mújica Aguilar y Francisca Aguilar de Mújica se tiene que reclamaron que el Tribunal de alzada restringió su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación con relación a la valoración de la prueba, sin considerar los fundamentos expuestos, ni considerar la prueba ofrecida. En relación a ello, se evidencia que la parte recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP. Toda vez, que la parte recurrente debe efectuar la invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso, debiendo señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. A pesar de aquello, se evidencia que la parte recurrente denuncio la restricción a su derecho al debido proceso, por lo que, al estar ante una posible situación de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, se hace necesario considerar si se han cumplido con las exigencias establecidas en el apartado III parte final del presente fallo, constatándose que la parte recurrente al manifestar que el Tribunal de alzada restringió su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación con relación a la valoración de la prueba, sin considerar los fundamentos expuestos, ni considerar la prueba ofrecida; proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso y precisó el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; sin embargo, no detalló con precisión en qué consistente la restricción del derecho; y tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que este motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Carmen Avalos Mújica y Tito Mújica Aguilar, de fs. 2380 a 2386 vta.; y, Edgar Mújica Aguilar, Pascuala Mújica Aguilar, Lorenzo Mújica Aguilar y Francisca Aguilar de Mújica de fs. 2458 a 2467.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela