Auto Supremo AS/1035/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1035/2019-RA

Fecha: 22-Nov-2019

Finalmente, en relación al tercer motivo del recurso casacional de Edgar Mújica Aguilar, Pascuala Mújica


Finalmente, en relación al tercer motivo del recurso casacional de Edgar Mújica Aguilar, Pascuala Mújica Aguilar, Lorenzo Mújica Aguilar y Francisca Aguilar de Mújica se tiene que reclamaron que el Tribunal de alzada restringió su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación con relación a la valoración de la prueba, sin considerar los fundamentos expuestos, ni considerar la prueba ofrecida. En relación a ello, se evidencia que la parte recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP. Toda vez, que la parte recurrente debe efectuar la invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso, debiendo señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. A pesar de aquello, se evidencia que la parte recurrente denuncio la restricción a su derecho al debido proceso, por lo que, al estar ante una posible situación de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, se hace necesario considerar si se han cumplido con las exigencias establecidas en el apartado III parte final del presente fallo, constatándose que la parte recurrente al manifestar que el Tribunal de alzada restringió su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación con relación a la valoración de la prueba, sin considerar los fundamentos expuestos, ni considerar la prueba ofrecida; proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso y precisó el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; sin embargo, no detalló con precisión en qué consistente la restricción del derecho; y tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que este motivo deviene en inadmisible