Auto Supremo AS/1180/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1180/2019-RA

Fecha: 22-Nov-2019

De fondo

4.1.- De la revisión del recurso de casación de fs. 1599 a 1609, interpuesto por Inés Mireya Luna Álvarez, se extraen los siguientes agravios:

De forma:

a)Alegó vulneración de la ley en el Auto de Vista con relación a la Resolución N° 127/2016 de fs. 624, porque los vocales omitieron pronunciarse sobre tres fundamentos expuestos en el memorial de apelación trascendentales para el respeto del debido proceso y el derecho a la defensa que generaron indefensión en sus hermanos y se pronunciaron solo sobre el último, alegando que no existiría litisconsorcio necesario porque hubieran transferido sus acciones y derechos, empero existió una manera equivocada de entender el art. 48 del Código Procesal Civil vigente concordante con el 67 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso.
b)Denunció que la pretensión de nulidad no es una cuestión accesoria sino una manifiesta violación de la ley, al no tramitarse una demanda reconvencional deducida en el tiempo y forma acreditada en la especificidad y reclamada la invalidez oportunamente, de tal manera no puede haber convalidación alguna por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto a fs. 925 anulando obrados hasta que se tramite la demanda reconvencional deducida por Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco Luna Álvarez sobre la prescripción de la aceptación de la herencia.
c)Acusó que la resolución N° 112/2017 a fs. 1143, no tomó en cuenta la existencia de vulneración de la ley procesal afectando al debido proceso, toda vez que se desestimaron excepciones que impedían la tramitación de la causa, aun cuando se los busca menoscabar con el argumento de que son “simples pruritos” y con ello se vulneró el derecho a la defensa prevista en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, cuya reglamentación está en la ley procesal para el momento en que se dedujeron las mismas en los arts. 336, 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, que fueron desconocidas.
d)Arguyó que el razonamiento efectuado es manifiestamente erróneo porque el Auto Supremo N° 181/2001 de 9 de agosto es aplicable únicamente cuando se trata de excepción perentoria sobreviniente en ejecución de sentencia conforme al art. 1497 del Código Civil. Pero en el presente caso fue planteado como excepción perentoria que debía ser resuelta en sentencia sometida a prueba y no como excepción previa. Lo que demuestra que se vulneró la ley en el Auto a fs. 1283, donde indebidamente se declaró no ha lugar el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción.
De fondo:
a)Denunció errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil, interpretado por diversos Autos Supremos pues alegan que hubiera verificado la prueba cursante en obrados y llegado a la convicción que el derecho propietario de la actora proviene de la adjudicación que tuvo Juan Conde Laura de Municipio de La Paz, en su condición de funcionario del Jardín Botánico de dicha ciudad, pruebas que demuestran que la parte actora no tiene título de propiedad sobre el inmueble y no puede sustentar la acción de mejor derecho ni de reivindicación toda vez que el presupuesto inexcusable es contar con un título de propiedad idóneo.
b)Arguyó errónea interpretación en el Auto de Vista puesto que dan por válido el proceso de usucapión interpuesto por Rafael Luna Cazas contra Agustín Surco Machaca del cual nace la sucesión hereditaria, el derecho propietario del terreno objeto de la litis, pero lo que es erróneo señalar que el mejor derecho de propiedad no determina si es lote o casa sino el registro prioritario y primigenio. Existiendo interpretación errónea al considerar mejor derecho de propiedad por la prioridad en la inscripción además no toma en cuenta la identidad entre el título del actor o del demandado.
4.2. De la revisión del recurso de casación de fs. 1617 a 1630, interpuesto por Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, se advierte que la mayor parte de sus agravios fueron expuestos por Inés Mireya Luna Álvarez, y además se advierten otros que a continuación se puntualizan:
De forma:
Denunció en cuanto a la impugnación de la Resolución N° 26/2017 de fs. 1132, tomando en cuenta que adquirió el bien inmueble en acciones y derechos que les correspondía a los hermanos, tenía la legitimación pasiva para ser parte en el presente proceso. Solamente fue citado después de varios años en la etapa de prueba como simple tercero cuando tenía legitimación pasiva consecuentemente se violó la garantía del debido proceso porque se le negó el derecho a la defensa, asimismo señaló las resoluciones dictadas contra su persona son ilegales infringiéndose los arts. 336, 337, 338, 345 y 348 del Código de Procedimiento Civil reclamo que cursa a fs. 956 a 962.
De fondo:
a) Arguyó que en el punto IV.2.4, se evidencia errónea interpretación de la ley, no existiendo únicamente un error en cuanto al derecho de propiedad sino también en la reivindicación porque reconociéndose la validez del modo de adquirir la propiedad como es la usucapión se niega la propiedad y esta se la relativiza señalando que es un derecho real oponible solo a unos e inoponible frente a otros, cuando el derecho de propiedad se caracteriza por ser un derecho erga omnes. No existe duda que en el proceso de usucapión instaurado por Rafael Luna Cazas cuando Carmen Conde Velásquez presentó tercería de dominio excluyente y se la rechazó la misma, el fallo produjo sus efectos respecto a ella más aun cuando desconocia totalmente dado que entre 1970 a 1990 se aplicaba el Código Civil Santa Cruz y no el Código Civil vigente.
b) Manifestó que en el punto IV.2.6, segunda parte que no está en tela de juicio respecto a que el demandante hubiera presentado un título de 429,24 m2, y que pretenda reivindicar solo 214 m2, sin establecer donde se encuentra el otro 50%. Esta manifestación errónea y vulneración de la ley se manifestó también cuando se resolvió la apelación interpuesta por Inés Mireya Luna Álvarez contra la Resolución N° 254/2013 de fs. 167 a 168 porque se señaló increíblemente que no tiene importancia la usucapión que se tramitó con las reglas del Código Civil Santa Cruz. Por otra parte, se quiere negar el valor probatorio de las certificaciones de fs. 767 y 768 que acreditan la inexistencia de la minuta de adjudicación que supuestamente le hubiera otorgado el Gobierno Municipal de La Paz.
4.3. Del recurso de casación de fs. 1651 a 1669 vta., planteado por Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación de Luis Fernando y Rafael Franco Luna Álvarez, existiendo similitud en los agravios deducidos tanto de forma como de fondo, se identifican los siguientes:
En la forma