La recurrente en el apartado 4 del considerando II aduce, que la Juez A quo
La prueba tiene que ser conducente, pertinente y necesaria con el fin útil de demostrar los hechos alegados por las partes en la forma como ocurrieron, la prueba al momento de ser valorada por el juzgador, lo hace en su unidad precisando el hecho o los hechos probados, para posteriormente y de forma conjunta generar una conclusión probatoria razonable, que determine claramente la viabilidad o inviabilidad de la pretensión en base a la prueba ofrecida y diligenciada en el proceso.
Este reclamo viene a observar la errónea valoración de la prueba de confesión provocada deferida al demandante cuyo interrogatorio cursa a fs. 186 y el acta del confesante se halla a fs. 187, a la pregunta de: “¿Cuantos años que no convive con la señora Susana Moya Aruquipa?”, Daniel Luna Layme responde: “AL SEGUNDO: Son 25 años”, la pregunta dispuesta por la parte demandada viene a interrogar el tiempo que el actor dejó de convivir con la parte contraria, siendo la respuesta veinticinco años, por ende no puede inferirse –sino es con otra prueba- que durante ese tiempo, el demandado no canceló los impuestos anuales del inmueble objeto de división y partición, con más razón cuando Daniel Luna Layme de fs. 11 a 15 adjuntó comprobante de pago de impuestos de las gestiones 1995 y 2014 a 2017, por ello no se puede afirmar que el demandante incumplió con el pago de impuestos durante veinticinco años, concluyendo que la Juez A quo valoró correctamente la prueba ofrecida por ambas partes en cuanto al pago de impuestos, extremo que también es adecuadamente confirmado por el Auto de Vista.
La recurrente en el apartado 4 del considerando II aduce, que la Juez A quo no tomó en cuenta la solicitud de nombramiento de perito de oficio realizada oportunamente en la audiencia de inspección judicial, insiste en que la juzgadora tampoco consideró el ofrecimiento de perito de parte. Indica que no existe fundamentación ni motivación respecto al reclamo del rechazo de la prueba pericial
Este reclamo viene a observar la errónea valoración de la prueba de confesión provocada deferida al demandante cuyo interrogatorio cursa a fs. 186 y el acta del confesante se halla a fs. 187, a la pregunta de: “¿Cuantos años que no convive con la señora Susana Moya Aruquipa?”, Daniel Luna Layme responde: “AL SEGUNDO: Son 25 años”, la pregunta dispuesta por la parte demandada viene a interrogar el tiempo que el actor dejó de convivir con la parte contraria, siendo la respuesta veinticinco años, por ende no puede inferirse –sino es con otra prueba- que durante ese tiempo, el demandado no canceló los impuestos anuales del inmueble objeto de división y partición, con más razón cuando Daniel Luna Layme de fs. 11 a 15 adjuntó comprobante de pago de impuestos de las gestiones 1995 y 2014 a 2017, por ello no se puede afirmar que el demandante incumplió con el pago de impuestos durante veinticinco años, concluyendo que la Juez A quo valoró correctamente la prueba ofrecida por ambas partes en cuanto al pago de impuestos, extremo que también es adecuadamente confirmado por el Auto de Vista.
La recurrente en el apartado 4 del considerando II aduce, que la Juez A quo no tomó en cuenta la solicitud de nombramiento de perito de oficio realizada oportunamente en la audiencia de inspección judicial, insiste en que la juzgadora tampoco consideró el ofrecimiento de perito de parte. Indica que no existe fundamentación ni motivación respecto al reclamo del rechazo de la prueba pericial
- Partes: Daniel Luna Layme c/ Susana Moya Aruquipa
- CONSIDERANDO I
- De la impugnación deducida por la recurrente, se extrae lo siguiente
- 2
- 3
- 4
- 5
- Solicita se case el Auto de Vista
- Respuesta de Daniel Luna Layme
- 1
- 6
- 7
- Solicita se confirme el Auto de Vista y la sentencia
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- III.2. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio
- El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y
- El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art
- El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los
- La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrito y
- La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal
- El Auto Supremo Nº 495/2017 de 15 de mayo indica: “Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- De la misma forma el Auto Supremo Nº 227/2006 de 12 de octubre orienta: “Al
- III.4. De la valoración de la prueba
- El Auto Supremo Nº 217/2018 de 04 de abril ilustra: “Sobre este tema el autor
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta
- Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen
- CONSIDERANDO IV
- Del estudio del recurso de casación interpuesto por Susana Moya Aruquipa se tiene, que los
- Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea
- Producida la prueba por ambas partes, la Juez A quo dictó sentencia declarando probada la
- Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, el art
- En el Acápite 2 del considerando II la impugnante expone que el demandante en audiencia
- La recurrente en el apartado 4 del considerando II aduce, que la Juez A quo
- Debemos orientar que el principio de preclusión también denominado principio de eventualidad, es la pérdida
- Podemos advertir que la recurrente mediante memorial de fs
- En audiencia de inspección ocular cuya acta cursa de fs
- En atención al argumento expuesto, corresponde fallar conforme el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
