Auto Supremo AS/1200/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1200/2019

Fecha: 25-Nov-2019

La recurrente en el apartado 4 del considerando II aduce, que la Juez A quo

La prueba tiene que ser conducente, pertinente y necesaria con el fin útil de demostrar los hechos alegados por las partes en la forma como ocurrieron, la prueba al momento de ser valorada por el juzgador, lo hace en su unidad precisando el hecho o los hechos probados, para posteriormente y de forma conjunta generar una conclusión probatoria razonable, que determine claramente la viabilidad o inviabilidad de la pretensión en base a la prueba ofrecida y diligenciada en el proceso.
Este reclamo viene a observar la errónea valoración de la prueba de confesión provocada deferida al demandante cuyo interrogatorio cursa a fs. 186 y el acta del confesante se halla a fs. 187, a la pregunta de: “¿Cuantos años que no convive con la señora Susana Moya Aruquipa?”, Daniel Luna Layme responde: “AL SEGUNDO: Son 25 años”, la pregunta dispuesta por la parte demandada viene a interrogar el tiempo que el actor dejó de convivir con la parte contraria, siendo la respuesta veinticinco años, por ende no puede inferirse –sino es con otra prueba- que durante ese tiempo, el demandado no canceló los impuestos anuales del inmueble objeto de división y partición, con más razón cuando Daniel Luna Layme de fs. 11 a 15 adjuntó comprobante de pago de impuestos de las gestiones 1995 y 2014 a 2017, por ello no se puede afirmar que el demandante incumplió con el pago de impuestos durante veinticinco años, concluyendo que la Juez A quo valoró correctamente la prueba ofrecida por ambas partes en cuanto al pago de impuestos, extremo que también es adecuadamente confirmado por el Auto de Vista.
La recurrente en el apartado 4 del considerando II aduce, que la Juez A quo no tomó en cuenta la solicitud de nombramiento de perito de oficio realizada oportunamente en la audiencia de inspección judicial, insiste en que la juzgadora tampoco consideró el ofrecimiento de perito de parte. Indica que no existe fundamentación ni motivación respecto al reclamo del rechazo de la prueba pericial