Auto Supremo AS/1206/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1206/2019

Fecha: 26-Nov-2019

De los agravios expuestos por Freddy Orlando Collazos Bascopé, se extraen de manera ordenada y

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 456 a 469, interpuesto por Freddy Orlando Collazos Bascopé contra el Auto de Vista Nº 330/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 441 a 443 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de negativa legítima de cumplimiento seguido por el recurrente contra KAMPSAX S.A. Sucursal Bolivia, Rita Ruth Cano Calderón y Javier Manuel Yujra Aruquipa, la contestación de fs. 472 a 476, el Auto de Concesión de 9 de octubre de 2019 a fs. 478, el Auto Supremo de Admisión Nº 1154/2019-RA de 22 de octubre de fs. 486 a 487 vta., lo inherente al caso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Freddy Orlando Collazos Bascopé, mediante escrito de fs. 92 a 107 vta., planteó demanda de negativa legítima de cumplimiento, prescripción de anticresis y otros, contra KAMPSAX S.A. Sucursal Bolivia, Rita Ruth Cano Calderón y Javier Manuel Yujra Aruquipa, arguyendo que la empresa codemandada o su cesionaria-mandataria Rita Ruth Cano Calderón incumplieron abiertamente lo acordado en el documento privado de 16 de octubre de 2007, pese a los constantes reclamos verbales y las cartas de 13 de diciembre de 2008 y 12 de junio de 2009 no pagaron los $us. 20.000 para cubrir los impuestos pendientes del inmueble, no levantaron el anticrético grabado sobre la construcción ubicada en la calle Iturralde Nº 1099; y no reconocieron las firmas del documento privado de 16 de octubre de 2007 y de la minuta de venta con pacto de rescate.
A consecuencia del incumplimiento no se pudo regularizar la situación impositiva del inmueble de la Calle Haití Nº 1015, en ese entendido el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz emitió la Vista de Cargo CIM Nº 19/2007 notificada por cédula el 25 de noviembre de 2008, que se puso en conocimiento a Rita Ruth Cano Calderón, quien vendió el inmueble objeto de la litis a Javier Manuel Yujra Aruquipa que confesó señalando que tanto su persona como la codemandada residen en dicho bien inmueble.
Una vez citados los demandados, Javier Manuel Yujra Aruquipa contestó negativamente a la demanda mediante memorial a fs. 115 y vta., Rita Ruth Cano Calderón respondió negativamente y planteó excepciones perentorias mediante escrito de fs. 158 a 169. La Empresa KAMPSAX S.A. fue declarada rebelde por auto de 12 de diciembre de 2014 saliente a fs. 181.
2. El Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia N° 111/2016 de 26 de septiembre, cursante de fs. 385 a 391, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 92 a 107, PROBADA en parte la reconvención e IMPROBADAS las excepciones perentorias de fs. 158 a 169.
3. Resolución de primera instancia, apelada por Rita Ruth Cano Calderón, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 330/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 441 a 443, que ANULÓ obrados hasta fs. 108, con reposición de toda aquella prueba documental que se hubiese presentado y producido por las partes. Todo esto de conformidad a lo establecido por el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil.
El Tribunal Ad quem indicó que se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra la Resolución N° 25/2015 de 15 de enero de fs. 202 a 203 vta., y la Resolución N° 111/2015 de 5 de marzo de fs. 244 a 245 mismas que establecen la calificación del proceso y los puntos de hecho a probar, omisión que no fue advertida ni corregida por el juez A quo, previo a dictar la sentencia, siendo que el Auto de calificación de proceso se constituye en una de las piezas procesales de importancia y la falta de sustanciación efectiva del recurso de apelación debieron ser subsanados oportunamente conforme a los arts. 87, 90 y 371 del Código de Procedimiento Civil. Al margen de lo señalado se evidencian irregularidades a momento de la admisión de la demanda en cuanto a la situación procesal y calidad de parte de María Elena Salas Sánchez que debió dársele la oportunidad de asumir la acción o defensa a todos los sujetos contractuales, por lo que corresponde se anulen obrados hasta el vicio más antiguo. Por otra parte, la Empresa KAMPSAX S.A. Sucursal Bolivia fue demandada empero se tiene la incertidumbre debido a que Luis Herrera Muñoz, en representación de la empresa suscribió diferentes contratos de anticresis siendo que el último fue suscrito el 24 de noviembre de 2000, empero el proceso se inició el 2013, siendo que para tener certeza el juez A quo previamente a la admisión de la demanda debió exigir prueba idónea y actualizada de los registros públicos pertinentes, por lo que corresponde anular hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y RESPUESTA
De los agravios expuestos por Freddy Orlando Collazos Bascopé, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Manifestó que la parte demandada no solicitó al juzgador oportunamente observar actuados que faltan tramitar, perdió el derecho procesal que la misma norma otorgó a tiempo de impugnar una resolución, por ende este derecho precluyó máxime si se permitió la emisión de una sentencia sin haber presentado escritos que permitan al juez A quo advertir estas presuntas irregularidades. En ese sentido la figura de preclusión que usualmente se la concibe, como pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal que se debe a no haber sido ejercida a tiempo. Al no haber observado dio lugar a la preclusión de este acto, por lo que el Auto de Vista recurrido efectúa una interpretación errónea del art. 17 de la Ley N° 25 como también del art. 16.II de la misma ley. Citó el Auto Supremo N° 425/2016 de 3 de mayo.
2. Acusó en el fondo que el Auto de Vista recurrido ingresó a considerar otros argumentos que no fueron referidos en la apelación de fs. 394 a 402 vta., siendo el mismo incongruente. Y en la forma porque el Tribunal Ad quem actuó ultra petita, es decir que se pronunció sobre extremos que no se solicitaron, como explicó el Auto Supremo N° 464/2016 de 11 de mayo que cita al A.S. Nº 11/2012 de 16 febrero y el Auto de Vista N° 462/2016 de 11 de mayo. Asimismo, tenía la posibilidad de pedir la explicación y complementación como indica el Auto Supremo N° 25/2014 de 7 de febrero. También citó el Auto Supremo N° 238/2016 de 15 de marzo.
Petitorio