Regístrese, comuníquese y devuélvase
En cuanto a la integración de María E. Salas Sánchez en el proceso, aspecto que es reclamado en apelación no siendo una actuación ultra petita, esta persona señala en el escrito cursante de fs. 417 a 427, en el otrosí, lo siguiente: “…el inmueble no reviste carácter ganancial porque su persona no es esposa del Sr. Freddy O. Collazos Bascopé, a efectos de evitar “chicanas” de los demandados, se adhiere expresamente a la causa dando por bien hecho absolutamente todo lo obrado”. A este otrosí se providencia a fs. 428 que resuelve: “…quien da por bien hecho y por convalida todo lo obrado en el proceso a su favor”. Con este sustento se descarta la integración de María E. Salas Sánchez y asimismo se verifica la errada fundamentación del Auto de Vista recurrido, que merece ser corregido.
Con relación a la integración de la Empresa KAMPSAX S.A., habiéndose citado al representante legal al no apersonarse se declara la rebeldía mediante Auto de 12 de diciembre de 2014, tal cual se evidencia de obrados a fs. 181. Asimismo, se cuenta con el Testimonio N° 250 de 5 de abril de 2006 de fs. 133 a 136 vta., donde Luis Guillermo Herrera Muñoz en su calidad de Director – Gerente de la Empresa KAMPSAX S.A. cede sus derechos de contratos de anticresis a Rita Ruth Cano Calderón, esta cesión se la efectúa conforme señalan los art. 384 y 387 del Código Civil. Por lo que, habiéndose cumplido con el trámite procesal no se vulnera su derecho a la defensa.
De la revisión del Auto de Vista recurrido no existe motivo suficiente para anular obrados hasta fs. 108 debido a que la participación de María E. Salas Sánchez y la Empresa KAMPSAX S.A. está justificada conforme se explica líneas supra. Por lo que, amerita anular obrados hasta fs. 202, para que el juez A quo reconduzca el proceso con base en la Disposición Transitoria Quinta párrafo I inc. a) y séptima de la Ley Nº 439 debiendo observar al momento de fijar el objeto del proceso y de la prueba atendiendo las observaciones establecidas en el Auto de Vista N° I-37/2016 de 5 de febrero.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación cursante de fs. 456 a 469, interpuesto por Freddy Orlando Collazos Bascopé contra el Auto de Vista Nº 330/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 441 a 443 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; modulando únicamente la nulidad de obrados dispuesta que es hasta fs. 202 a fin de reconducir el proceso. Sin costas y costos por la modulación dispuesta.
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Con relación a la integración de la Empresa KAMPSAX S.A., habiéndose citado al representante legal al no apersonarse se declara la rebeldía mediante Auto de 12 de diciembre de 2014, tal cual se evidencia de obrados a fs. 181. Asimismo, se cuenta con el Testimonio N° 250 de 5 de abril de 2006 de fs. 133 a 136 vta., donde Luis Guillermo Herrera Muñoz en su calidad de Director – Gerente de la Empresa KAMPSAX S.A. cede sus derechos de contratos de anticresis a Rita Ruth Cano Calderón, esta cesión se la efectúa conforme señalan los art. 384 y 387 del Código Civil. Por lo que, habiéndose cumplido con el trámite procesal no se vulnera su derecho a la defensa.
De la revisión del Auto de Vista recurrido no existe motivo suficiente para anular obrados hasta fs. 108 debido a que la participación de María E. Salas Sánchez y la Empresa KAMPSAX S.A. está justificada conforme se explica líneas supra. Por lo que, amerita anular obrados hasta fs. 202, para que el juez A quo reconduzca el proceso con base en la Disposición Transitoria Quinta párrafo I inc. a) y séptima de la Ley Nº 439 debiendo observar al momento de fijar el objeto del proceso y de la prueba atendiendo las observaciones establecidas en el Auto de Vista N° I-37/2016 de 5 de febrero.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación cursante de fs. 456 a 469, interpuesto por Freddy Orlando Collazos Bascopé contra el Auto de Vista Nº 330/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 441 a 443 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; modulando únicamente la nulidad de obrados dispuesta que es hasta fs. 202 a fin de reconducir el proceso. Sin costas y costos por la modulación dispuesta.
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- Expediente: LP-128-19-S
- Distrito: La Paz
- De los agravios expuestos por Freddy Orlando Collazos Bascopé, se extraen de manera ordenada y
- Respuesta al recurso de casación de Rita Ruth Cano Calderón
- DOCTRINA APLICABLE
- III.1. De las nulidades procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- El juez A quo dictó la Sentencia Nº 111/2016 de 26 de septiembre, contra la
- En la presente causa, se dicta el Auto de Vista de la apelación devolutiva el
- En conformidad del art
- Por los fundamentos desarrollados no es factible absolver el agravio planteado con relación a la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco E. Jaimes Molina.
