Desde dicha perspectiva legal, ciertamente los Vocales incurrieron en una interpretación errónea del art
De la relación efectuada se advierte que el origen del derecho propietario de las compradoras Dimelsa León Blacutt, Virginia Mamani Quisbert y Olga Erika Mamani Quisbert emergen de la Partida Nº 157 de propiedades rústicas de 1978.
Asimismo, el demandado René Asterio López Cáceres adquirió el inmueble de Rossemery Santos Lucana de Sajama cuyo antecedente dominial tiene su origen en la Partida Nº 88/1956, que corresponde al derecho propietario de Pascual Mamani relativo a las 15 ha., dotadas individualmente por el Estado de fs. 230 vta., tradición que reconoce el propio demandado en su memorial de defensa de fs. 315 vta.
Ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el punto de la doctrina legal aplicable, dado que se trata de propietarios con origen diverso de sus derechos, la solución de la causa no deviene del análisis exclusivo de la prioridad del registro del derecho propietario, sino, fundamentalmente, del estudio del tracto sucesivo o el origen de los derechos de propiedad y la legitimidad del título de las partes, en ese sentido está claro que el sujeto activo de la pretensión tiene mejor derecho de propiedad, por cuanto, los lotes 297 y 304 fueron adquiridos de Donato Tapia Morales quien podía transferir dichos lotes, toda vez que provienen de la propiedad colectiva de los campesinos que una vez dividida le asignaron los lotes de referencia como parte de la manzana X y Urbanización Las Lomas y en dicho contexto legal transfirió.
Consecuentemente, los lotes en debate, transferidos al destinatario de la pretensión, al estar ubicados en la manzana X de la Urbanización Las Lomas, esto es dentro de la propiedad colectiva, queda claro que no podían ser vendidos por carecer de una génesis verdadera y legítima. En otras palabras los terrenos 297 y 304, no están comprendidos dentro la propiedad individual de Pascual Mamani de la cual se originó el derecho propietario del demandado, sino dentro la propiedad colectiva que fue objeto de división y partición, en cuya distribución de lotes según consta a fs. 103 vta., a Margarita Mamani Llave, Juan Mamani y Félix Ramos Mamani tampoco les asignaron los lotes tantas veces nombrados.
Desde dicha perspectiva legal, ciertamente los Vocales incurrieron en una interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil y efectuaron una errónea valoración de la prueba relativa al antecedente dominial de los derechos de propiedad de las partes, correspondiendo enmendar el error generado
Asimismo, el demandado René Asterio López Cáceres adquirió el inmueble de Rossemery Santos Lucana de Sajama cuyo antecedente dominial tiene su origen en la Partida Nº 88/1956, que corresponde al derecho propietario de Pascual Mamani relativo a las 15 ha., dotadas individualmente por el Estado de fs. 230 vta., tradición que reconoce el propio demandado en su memorial de defensa de fs. 315 vta.
Ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el punto de la doctrina legal aplicable, dado que se trata de propietarios con origen diverso de sus derechos, la solución de la causa no deviene del análisis exclusivo de la prioridad del registro del derecho propietario, sino, fundamentalmente, del estudio del tracto sucesivo o el origen de los derechos de propiedad y la legitimidad del título de las partes, en ese sentido está claro que el sujeto activo de la pretensión tiene mejor derecho de propiedad, por cuanto, los lotes 297 y 304 fueron adquiridos de Donato Tapia Morales quien podía transferir dichos lotes, toda vez que provienen de la propiedad colectiva de los campesinos que una vez dividida le asignaron los lotes de referencia como parte de la manzana X y Urbanización Las Lomas y en dicho contexto legal transfirió.
Consecuentemente, los lotes en debate, transferidos al destinatario de la pretensión, al estar ubicados en la manzana X de la Urbanización Las Lomas, esto es dentro de la propiedad colectiva, queda claro que no podían ser vendidos por carecer de una génesis verdadera y legítima. En otras palabras los terrenos 297 y 304, no están comprendidos dentro la propiedad individual de Pascual Mamani de la cual se originó el derecho propietario del demandado, sino dentro la propiedad colectiva que fue objeto de división y partición, en cuya distribución de lotes según consta a fs. 103 vta., a Margarita Mamani Llave, Juan Mamani y Félix Ramos Mamani tampoco les asignaron los lotes tantas veces nombrados.
Desde dicha perspectiva legal, ciertamente los Vocales incurrieron en una interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil y efectuaron una errónea valoración de la prueba relativa al antecedente dominial de los derechos de propiedad de las partes, correspondiendo enmendar el error generado
- Partes: Dimelza Blacutt León y otros c/ René Asterio López Cáceres
- Proceso: Reivindicación y nulidad parcial de contrato
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- II.1. Recurso de casación en el fondo
- De la revisión del recurso de casación, Dimelza Blacutt León, Virginia Mamani Quisbert y Olga
- II.3. Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre, sobre el mejor derecho propietario
- CONSIDERANDO IV
- Los lotes de referencia según las certificaciones de tradición de fs
- Desde dicha perspectiva legal, ciertamente los Vocales incurrieron en una interpretación errónea del art
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
