TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1044/2019-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: Cochabamba 40/2019
Parte Acusadora : Gustavo Velasco Languidey
Parte Imputada: Yobanca Eugenia Flores Alarcón y otra
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2019, que cursa de fs. 162 a 165, Yobanca Eugenia Flores Alarcon, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 31 de mayo de 2019, de fs. 149 a 153 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Gustavo Velasco Languidey contra la recurrente y Verónica Cecilia Morris Flores, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 29 de octubre de 2010 (fs. 84 a 88), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: i) Yobanca Eugenia Flores Alarcón, autora de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de cincuenta días multa a razón de Bs. 50.- por día, más el pago de costas; y, absuelta del delito de Injuria, previsto por el art. 287 del CP, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad penal; ii) Verónica Cecilia Morris Flores, absuelta de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, dado que, la acusación fue retirada en juicio.
Contra la referida Sentencia, la recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 103 a 107), que fue resuelto por el Auto de Vista de 31 de mayo de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 8 de agosto de 2019 (fs. 154), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae que la parte recurrente denuncia que la Sentencia, contiene los siguientes defectos: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; ii) Errónea valoración de la prueba; y, iii) Errónea y contradictoria fundamentación, vicios que se encuentran previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 5) del Código de Procedimiento penal (CPP), reiterando los argumentos señalados en su memorial de apelación restringida que se encuentra de fs. 103 a 107. Añade la recurrente, que el Auto de Vista impugnado consideró los mismos argumentos de la Sentencia “para establecer que habría cometido el delito de calumnias en realidad el nomen iuris del ilícito es Estafa y en ningún caso se usa el termino de estafado” (sic.). Invocando en calidad de precedentes contradictorios al Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005 y a los Autos de Vista 026 de 15 de julio de 2005 (Tarija) y 295 de 16 de agosto de 2004 (Santa Cruz).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de agosto de 2019, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar la concurrencia de los demás requisitos de admisibilidad.
La recurrente denuncia que la Sentencia contiene los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 5) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la errónea valoración de la prueba y la errónea y contradictoria fundamentación, aspectos que ya fueron reclamados en los mismos términos en apelación restringida.
Al respecto, se evidencia que utilizó argumentos propios de un recurso de apelación restringida, de donde se advierte que el contenido del recurso de casación, no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación, sino la del Tribunal de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así el Auto de Vista, pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados ya sea por otras Cortes Superiores, Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de este Tribunal; pues de ninguna manera la casación procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CP). Es más, por la notoria carencia recursiva del abogado patrocinante, se efectuó una simple copia y adecuación de su recurso de apelación restringida, al extremo de no tener el mínimo cuidado, llegándose a consignar: “Es más Sr. Juez” “conceptos sostenidos por su Autoridad en la sentencia”.
Por otro lado, al copiar la invocación de los precedentes contradictorios del memorial de apelación restringida, la parte recurrente se limita a la glosa del Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005 y a los Autos de Vista 026 de 15 de julio de 2005 (Tarija) y 295 de 16 de agosto de 2004 (Santa Cruz), cuando resulta insuficiente la simple trascripción de los precedentes; en cambio, se precisa la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, pues el recurrente debe efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, que deberán ser expuestos de forma clara y precisa, por lo que el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yobanca Eugenia Flores Alarcón, de fs. 162 a 165.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1044/2019-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: Cochabamba 40/2019
Parte Acusadora : Gustavo Velasco Languidey
Parte Imputada: Yobanca Eugenia Flores Alarcón y otra
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2019, que cursa de fs. 162 a 165, Yobanca Eugenia Flores Alarcon, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 31 de mayo de 2019, de fs. 149 a 153 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Gustavo Velasco Languidey contra la recurrente y Verónica Cecilia Morris Flores, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 29 de octubre de 2010 (fs. 84 a 88), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: i) Yobanca Eugenia Flores Alarcón, autora de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de cincuenta días multa a razón de Bs. 50.- por día, más el pago de costas; y, absuelta del delito de Injuria, previsto por el art. 287 del CP, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad penal; ii) Verónica Cecilia Morris Flores, absuelta de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, dado que, la acusación fue retirada en juicio.
Contra la referida Sentencia, la recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 103 a 107), que fue resuelto por el Auto de Vista de 31 de mayo de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 8 de agosto de 2019 (fs. 154), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae que la parte recurrente denuncia que la Sentencia, contiene los siguientes defectos: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; ii) Errónea valoración de la prueba; y, iii) Errónea y contradictoria fundamentación, vicios que se encuentran previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 5) del Código de Procedimiento penal (CPP), reiterando los argumentos señalados en su memorial de apelación restringida que se encuentra de fs. 103 a 107. Añade la recurrente, que el Auto de Vista impugnado consideró los mismos argumentos de la Sentencia “para establecer que habría cometido el delito de calumnias en realidad el nomen iuris del ilícito es Estafa y en ningún caso se usa el termino de estafado” (sic.). Invocando en calidad de precedentes contradictorios al Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005 y a los Autos de Vista 026 de 15 de julio de 2005 (Tarija) y 295 de 16 de agosto de 2004 (Santa Cruz).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de agosto de 2019, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar la concurrencia de los demás requisitos de admisibilidad.
La recurrente denuncia que la Sentencia contiene los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 5) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la errónea valoración de la prueba y la errónea y contradictoria fundamentación, aspectos que ya fueron reclamados en los mismos términos en apelación restringida.
Al respecto, se evidencia que utilizó argumentos propios de un recurso de apelación restringida, de donde se advierte que el contenido del recurso de casación, no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación, sino la del Tribunal de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así el Auto de Vista, pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados ya sea por otras Cortes Superiores, Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de este Tribunal; pues de ninguna manera la casación procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CP). Es más, por la notoria carencia recursiva del abogado patrocinante, se efectuó una simple copia y adecuación de su recurso de apelación restringida, al extremo de no tener el mínimo cuidado, llegándose a consignar: “Es más Sr. Juez” “conceptos sostenidos por su Autoridad en la sentencia”.
Por otro lado, al copiar la invocación de los precedentes contradictorios del memorial de apelación restringida, la parte recurrente se limita a la glosa del Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005 y a los Autos de Vista 026 de 15 de julio de 2005 (Tarija) y 295 de 16 de agosto de 2004 (Santa Cruz), cuando resulta insuficiente la simple trascripción de los precedentes; en cambio, se precisa la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, pues el recurrente debe efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, que deberán ser expuestos de forma clara y precisa, por lo que el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yobanca Eugenia Flores Alarcón, de fs. 162 a 165.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela