Auto Supremo AS/1249/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1249/2019-RA

Fecha: 02-Dic-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1249 /2019-RA.
Fecha: 2 de diciembre de 2019
Expediente: CB-89-19-S.
Partes: Edgar Julio Romay Gutiérrez c/ María Marcela Magne Apaza y Lidia Magne de Aguila.
Proceso: Acción Pauliana.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lidia Magne de Aguila cursante de fs. 593 a 599 vta., y por María Marcela Magne Apaza según memorial de fs. 604 a 608 vta., ambos contra el Auto de Vista de 09 de agosto de 2019 cursante de fs. 580 a 589 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de acción pauliana seguido por Edgar Julio Romay Gutiérrez contra las recurrentes, el Auto de concesión de 17 de octubre de 2019 cursante a fs. 624, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 13 a 15 de obrados, subsanada a fs. 33 Edgar Julio Romay Gutiérrez, inició el proceso ordinario de acción pauliana contra María Marcela Magne Apaza y Lidia Magne de Aguila, quienes una vez citadas mediante memorial cursante a fs. 64 vta. y 69 vta. se apersonan al proceso, contestan negativamente y plantean excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de 05 de mayo de 2017, cursante de fs. 537 a 542 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 1 declaró: PROBADA la demanda ordinaria de acción pauliana e IMPROBADAS las excepciones perentorias.

2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Marcela Magne Apaza representada legalmente por Axcel Ávila Vargas conforme memorial cursante de fs. 547 a 548 vta. y por Lidia Magne de Aguila según memorial cursante de fs. 552 a 554; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 09 de agosto de 2019 cursante de fs. 580 a 589, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada y declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta contra el auto de 16 de febrero de 2017, por extemporánea.

3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lidia Magne de Aguila y por María Marcela Magne Apaza según memorial cursante de fs. 593 a 599 vta y de fs. 604 a 608 vta., recurso que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 09 de agosto de 2019 cursante de fs. 580 a 589, se advierte que el mismo absuelve dos recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre acción pauliana, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 590, se observa que las recurrentes fueron notificadas en fecha 12 de septiembre de 2019 y Lidia Magne de Aguila presento su recurso de casación el 25 de septiembre conforme timbre electrónico que cursa a fs. 593 y María Marcela Magne Apaza presento su recurso de casacón el 25 de septiembre conforme timbre electrónico que cursa de fs. 604 a 608 vta, consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3.De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 09 de agosto de 2019 cursante de fs. 580 a 589 estas gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que presentaron oportunamente su recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación, se observa que Lidia Magne de Aguila en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Auto de Vista no se pronunció sobre la prueba presentada (fotocopias legalizadas de la demanda de conocimiento) documentales de las cuales se acusa error de hecho y de derecho pues con las mismas se evidencia que se demostró la existencia de la relación matrimonial que se dio durante la celebración de la Escritura Publica N° 2069/2011, conculcando como consecuencia el debido proceso, el derecho a la defensa del co-vendedor y su interés legítimo y derechos sobre el destino sobre las acciones y derechos del bien inmueble, habiendo vulnerado su derecho y oportunidad de reclamar una posible afectación en su perjuicio.

b)Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista no valoraron la prueba inserta en el cuaderno procesal, prueba consistente en el Testimonio N° 2069 de 2 de diciembre en el cual se demuestra que el demandante Edgar Julio Romay Gutiérrez presenta una demanda de conocimiento en fecha 16 de abril de 2011 ante el Juzgado de Partido Nº 11 en lo Civil, solicitando como medida precautoria de anotación preventiva de acciones y derechos que le correspondía a la recurrente sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Oruro donde la autoridad jurisdiccional ordena la prestación de fianza de contracautela conforme ordenamiento legal.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo casando el Auto de Vista.
4.1De la revisión del recurso de casación, se observa que María Marcela Magne Apaza en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a)Que el Tribunal de alzada vulnero el derecho a la defensa de su esposo Marco Antonio Arancibia Castillo quien también resulta perjudicado con la presente demanda, conculcando el debido proceso plenamente amparado por los arts. 115, 117 y 120.I de la Constitución Política del Estado plenamente corroborado por la Sentencia Constitucional N° 136/03-R de 6 de febrero que modula la Sentencia Constitucional N°1422/02-R de 22 de noviembre, línea confirmada por las Sentencias Constitucionales N° 509/06-R de 31 de mayo y 269/06-R de 22 de marzo.

b)Que la codemandada Lidia Magne de Águila juntamente con su esposo Wilfredo Simón Águila Alane adeudaban a la recurrente la suma de Bs. 30.000 por un préstamo otorgado a su favor en fecha 20 de septiembre de 2000, razón por la cual por el impago del capital e intereses, dio origen a problemas familiares dentro de su hogar, es así que a mucha insistencia de devolución de dinero, se ha convenido con la codemandada y su esposo en transferirle a la recurrente sus acciones y derechos a su favor por la deuda e intereses habiendo suscrito el documento privado de 04 de enero de 2011 protocolizado en fecha 02 de diciembre de 2011.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un auto supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursante de fs. 593 a 599 vta. y de fs. 604 a 608 vta. interpuestos por Lidia Magne De Aguila y María Marcela Magne Apaza respectivamente ambos contra el Auto de Vista 09 de agosto de 2019 cursante de fs. 580 a 589 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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