CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Esteban Monzón Miranda en su recurso de compulsa señala que el Auto de Vista impugnado no mencionó la norma legal en la que se ampara para denegar la apelación, por lo que carece de motivación, fundamentación y argumentación jurídica, siendo atentatorio al debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica y el derecho a recurrir establecido en los arts. 115.II, 180.I y II de la Constitución Política del Estado, 371 y ss. del Código de las Familias y del Proceso Familiar, asimismo manifiesta que formuló explicación sobre el Auto de Vista mereciendo la determinación contenida en el Auto de 14 de noviembre de 2019, sin embargo si bien el Tribunal de alzada a la fecha no conoce sobre la existencia o no de algún Auto Supremo o sentencia constitucional que haya sentado línea jurisprudencial referida a la resolución de admisibilidad, no por ello los juzgadores no están obligados a realizar interpretaciones judiciales, consensuando que debería aplicarse lo previsto en el art. 443 num. 1) de la Ley Nº 603, por último manifiesta que no existe disposición expresa contraria al art. 372.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir que la voluntad del legislador es que el plazo para apelar los Autos definitivos sea de 10 días por lo que obrar en contrario es conculcar el art. 180.I y II de la Constitución Política del Estado en sus elementos de seguridad jurídica y legalidad
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Esteban Monzón Miranda en su recurso de compulsa señala que el Auto de Vista impugnado no mencionó la norma legal en la que se ampara para denegar la apelación, por lo que carece de motivación, fundamentación y argumentación jurídica, siendo atentatorio al debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica y el derecho a recurrir establecido en los arts. 115.II, 180.I y II de la Constitución Política del Estado, 371 y ss. del Código de las Familias y del Proceso Familiar, asimismo manifiesta que formuló explicación sobre el Auto de Vista mereciendo la determinación contenida en el Auto de 14 de noviembre de 2019, sin embargo si bien el Tribunal de alzada a la fecha no conoce sobre la existencia o no de algún Auto Supremo o sentencia constitucional que haya sentado línea jurisprudencial referida a la resolución de admisibilidad, no por ello los juzgadores no están obligados a realizar interpretaciones judiciales, consensuando que debería aplicarse lo previsto en el art. 443 num. 1) de la Ley Nº 603, por último manifiesta que no existe disposición expresa contraria al art. 372.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir que la voluntad del legislador es que el plazo para apelar los Autos definitivos sea de 10 días por lo que obrar en contrario es conculcar el art. 180.I y II de la Constitución Política del Estado en sus elementos de seguridad jurídica y legalidad
- Partes: Esteban Monzón Miranda c/ Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del
- Expediente: CH-69-19-Com
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de compulsa a fs
- Contra la referida determinación Esteban Monzón Miranda, presentó el recurso de compulsa objeto de análisis
- CONSIDERANDO II
- Manifestó que el compulsante formuló explicación sobre el Auto de Vista mereciendo la determinación contenida
- Adujo que en el Código de las Familias y del Proceso Familiar no existe disposición
- CONSIDERANDO III
- Sobre el particular como se expuso en el punto precedente el principio de impugnación presupone
- Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de
- CONSIDERANDO IV
- En este caso, se debe tener en cuenta que la causa que motivó el presente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- De conformidad al art
- Regístrese y devuélvase.
