Auto Supremo AS/1257/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1257/2019

Fecha: 30-Dic-2019

En este caso, se debe tener en cuenta que la causa que motivó el presente

En ese entendido en primer lugar se debe señalar que el recurso de compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente ha de verificar si existió una negativa indebida al recurso de casación o de apelación, no pudiendo a través de este recurso extraordinario pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual, si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este recurso, conforme pretende el compulsante a momento de plantear recurso de compulsa.
Ahora bien se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
En este caso, se debe tener en cuenta que la causa que motivó el presente recurso, es el Auto emitido en ejecución de sentencia, donde se declaró PROBADA la demanda disponiendo la ganancialidad de las construcciones, mismo que mereció el recurso de apelación que por Auto de Vista N° 344/2019 de 14 de noviembre fue declarado inadmisible por ser presentado de forma extemporánea, conforme se desprende de los antecedentes del testimonio, por lo que se debe considerar que la división y partición de bienes gananciales deviene de un incidente tramitado en un proceso de divorcio en ejecución de sentencia, por tanto no puede llegar a etapa de casación salvo que este se haya iniciado como proceso ordinario independiente, conforme a lo establecido por el art. 421 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), y no así como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio, conforme se tiene en el caso de Autos