SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 40/2019.
FECHA: Sucre, 20 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 35/2018.
PROCESO : Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia (Materia Civil).
PARTES: Isidora Zenobia Tarifa Flores.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia ejecutoriada en materia civil, interpuesto por ISIDORA ZENOBIA TARIFA FLORES, emergente del fenecido proceso civil sumario de resolución de contrato que fuere seguido en su contra por Juan Rueda Flores, los antecedentes adjuntos.
CONSIDERANDO I: Que Isidora Zenobia Tarifa Flores, mediante memorial de fojas 29 a 31, formuló Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia N° 08/2013 (debió decir 08/2014), de 24 de septiembre de 2014, pronunciada por el titular del entonces Juzgado Mixto Liquidador y Cautelar de la provincia Pantaleón Dalence, ahora Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción en lo Penal Nº 1, con asiento en la localidad de Huanuni, dentro del proceso civil de resolución de contrato que fuera seguido por Juan Rueda Flores, declarando Probada la demanda y en consecuencia resuelta y sin valor jurídico la minuta de transferencia de fecha 18 de marzo de 1992, por la cual, Paulino Flores Gutiérrez e Ignacia Quilo de Flores en calidad de propietarios del bien inmueble sito en calle Oblitas de la localidad de Poopó transfirieron dicho inmueble en favor de Manuel Flores Choque y Rufina Callapa Gonzáles. Así también se dispuso la nulidad de la Partida Nº 53 del Libro de propiedades de la provincia Poopó del año 1992, así como del asiento Nº 1 de la matrícula Nº 4.06.1.01.0000191.
A este efecto, refirió que Juan Rueda Flores de manera dolosa e induciendo al juzgador en error, siguió el proceso de resolución de contrato aduciendo que es heredero de Paulino Rojas Flores e Ignacia Quilo de Flores (propietarios del inmueble), formuló en su contra demanda de resolución de contrato mintiendo acerca del domicilio de los demandados, manifestando desconocer su domicilio y el del resto de los demandados, por lo que, presentó juramento de desconocimiento de domicilio para luego proceder a la citación por edictos, cuando bien sabía que ella poseía su domicilio precisamente en el inmueble objeto de la litis en el proceso civil y que se encuentra a dos cuadras y media del domicilio del demandante.
Señaló que por el motivo antes indicado y ante la falsedad de las declaraciones del demandante, el 16 de mayo de 2016, inició acción judicial de fraude procesal contra Juan Rueda Flores, que concluyó con la Sentencia Nº 23/2016 de 29 de julio, pronunciada por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia e Instrucción en lo Penal Nº 2 de la Provincia Pantaleón Dalence con asiento en la localidad de Huanuni que declaró Probada la demanda y señalando que la parte demandante quedaba habilitada para accionar la revisión extraordinaria de sentencia que correspondiere, sentencia que mereció el recurso de apelación por el demandado, que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que Confirmó la Sentencia apelada, originando así el recurso de casación deducido por Juan Rueda Flores, siendo resuelto por Auto Supremo Nº 199/2018 de 4 de abril en el que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró Infundado el recurso.
Con los antecedentes antes anotados, indicó que presentaba el recurso de revisión extraordinaria de sentencia reiterando que la sentencia que pretende rever fue obtenida de manera fraudulenta por el actual demandado, quién falseando la verdad presentó juramento de desconocimiento de domicilio cuando bien conocía los domicilios de todos los demandados.
Concluye solicitando a este Tribunal para que declare fundado el recurso y se dicte nueva resolución modificando la sentencia que pretende rever y, en consecuencia, se declare improbada la demanda de resolución de contrato.
CONSIDERANDO II: Con carácter previo a decidir sobre la admisión del Recurso intentado, mediante providencia de fojas 33, el trámite fue observado, en virtud a que por las fechas en las que se pronunció la sentencia que se pretende rever (24 de septiembre de 2014) y la que declaró probada la demanda de fraude procesal (29 de julio de 2016), este Tribunal entendió que debió existir “Protesta Formal” de hacer uso del recurso dentro del plazo establecido por el art. 286.II del Código Procesal Civil, concediéndose el plazo de diez días para cumplir la observación.
Que, la impetrante, mediante memorial de fojas 59 y vta., con la suma “Contesta a providencia de 7 de septiembre de 2018 y cumple”, reproduce los fundamentos del memorial de fojas 29 a 31, insistiendo en el aspecto de que el actual demandado logró una sentencia en base a falsedades sobre todo en relación al desconocimiento de domicilio de los demandados en el proceso civil de resolución de contrato y que además al haber obtenido una sentencia favorable en el proceso de fraude procesal, considera que esta resolución la habilita para interponer el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, memorial que mereció la providencia de fojas 62 en la que nuevamente se observa el trámite y, tomando en cuenta la disposición contenida en el art. 286.I del Código Procesal Civil y a efectos de evidenciar la oportunidad de presentación del recurso en estudio se le concedió el plazo de diez días para la presentación de antecedentes del anuncio formal de hacer uso de este recurso.
Que, Isidora Zenobia Tarifa Flores presentó el memorial de fojas 77 y vta., en el que adjunta certificación emitida por la cursora del Juzgado Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 2 de Huanuni dando cuenta que la impetrante fue notificada con el Auto Supremo Nº 199/2018 que declaró infundado el recurso de casación intentado por el Juan Rueda Flores en el proceso de fraude procesal el 10 de abril de 2018.
Que, con la presentación del memorial mencionado en el párrafo precedente y los antecedentes descritos supra, corresponde ingresar al análisis de admisibilidad del recurso.
Al efecto antes indicado se evidencian los siguientes extremos:
1º.- La impetrante pretende rever la Sentencia N° 08/2014 de 24 de septiembre de 2014, pronunciada por el titular del entonces Juzgado Mixto Liquidador y Cautelar de la provincia Pantaleón Dalence, dentro del proceso civil de resolución de contrato que fuera seguido por Juan Rueda Flores, aunque no lo expresa claramente, en base a la causal contenida en el art. 284.III del Código Procesal Civil, esto es “Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”, sentencia que alcanzó ejecutoria por Auto de 27 de noviembre de 2014, cursante a fojas 5 vta.
2º.- Efectivamente, la actual recurrente inició demanda de Fraude Procesal que fue declarada probada por Sentencia Nº 23/2016 de 29 de julio, pronunciada por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia e Instrucción en lo Penal Nº 2 de la Provincia Pantaleón Dalence, que logró su ejecutoria el 4 de abril de 2018, fecha en que fueron notificadas las partes con el Auto Supremo Nº 199/2018 que resolvió el recurso de casación intentado por Juan Rueda Flores declarándolo infundado y que puso fin al proceso en cuestión.
3º.- En consideración a la previsión legal el art. 286.I del Código Adjetivo Civil que señala: “El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año, computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada”, lo que significa que, en el caso de análisis, considerando la fecha de ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende, el recurso debió ser presentado hasta el 27 de noviembre de 2015, habiendo sido presentado según timbre electrónico de fs. 29, el 24 de agosto de 2018.
4º.- No obstante el plazo indicado precedentemente, la Ley en su sabiduría previó para los casos en que no pudiese presentarse el recurso dentro del año, la posibilidad de presentación en plazo mayor señalando en el art. 286.II del Código Procesal Civil: “(…) Sin embargo, si durante un año no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el art. 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días, computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso”. Es decir que, en autos, la recurrente al haber iniciado demanda de fraude procesal, debió hacer uso del anuncio de protesta formal aspecto que fue observado y reclamado por este Tribunal en los proveídos de fojas 33 y 62.
5º.- En el caso de que la recurrente hubiese presentado la protesta formal, aspecto que no ocurrió en el presente, tenía el plazo de treinta (30) días para formalizar el recurso computable a partir de la fecha en que la sentencia dictada en el proceso de fraude procesal alcanzó ejecutoria, hecho que aconteció con la fecha de notificación con el Auto Supremo Nº 199/2018 el 4 de abril de 2018, aspecto que importa que la presentación del presente Recurso debió efectuarse hasta el 4 de mayo de 2018 y no como aconteció hasta el 24 de agosto de 2018.
A mayor abundamiento, es necesario aclarar que si bien es cierto que la sentencia pronunciada en el proceso de Fraude Procesal menciona que la parte demandante queda habilitada para accionar la revisión extraordinaria de sentencia, no es menos evidente que tal recurso debió cumplir con las previsiones de los arts. 284 y 286 del Código Procesal Civil, incumplimiento en el que incurrió la recurrente y que determina la inadmisibilidad del recurso planteado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 38-6) de la Ley Nº 025, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión de sentencia formulado por Isidora Zenobia Tarifa Flores.
No interviene el Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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AUTO SUPREMO: 40/2019.
FECHA: Sucre, 20 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 35/2018.
PROCESO : Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia (Materia Civil).
PARTES: Isidora Zenobia Tarifa Flores.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia ejecutoriada en materia civil, interpuesto por ISIDORA ZENOBIA TARIFA FLORES, emergente del fenecido proceso civil sumario de resolución de contrato que fuere seguido en su contra por Juan Rueda Flores, los antecedentes adjuntos.
CONSIDERANDO I: Que Isidora Zenobia Tarifa Flores, mediante memorial de fojas 29 a 31, formuló Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia N° 08/2013 (debió decir 08/2014), de 24 de septiembre de 2014, pronunciada por el titular del entonces Juzgado Mixto Liquidador y Cautelar de la provincia Pantaleón Dalence, ahora Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción en lo Penal Nº 1, con asiento en la localidad de Huanuni, dentro del proceso civil de resolución de contrato que fuera seguido por Juan Rueda Flores, declarando Probada la demanda y en consecuencia resuelta y sin valor jurídico la minuta de transferencia de fecha 18 de marzo de 1992, por la cual, Paulino Flores Gutiérrez e Ignacia Quilo de Flores en calidad de propietarios del bien inmueble sito en calle Oblitas de la localidad de Poopó transfirieron dicho inmueble en favor de Manuel Flores Choque y Rufina Callapa Gonzáles. Así también se dispuso la nulidad de la Partida Nº 53 del Libro de propiedades de la provincia Poopó del año 1992, así como del asiento Nº 1 de la matrícula Nº 4.06.1.01.0000191.
A este efecto, refirió que Juan Rueda Flores de manera dolosa e induciendo al juzgador en error, siguió el proceso de resolución de contrato aduciendo que es heredero de Paulino Rojas Flores e Ignacia Quilo de Flores (propietarios del inmueble), formuló en su contra demanda de resolución de contrato mintiendo acerca del domicilio de los demandados, manifestando desconocer su domicilio y el del resto de los demandados, por lo que, presentó juramento de desconocimiento de domicilio para luego proceder a la citación por edictos, cuando bien sabía que ella poseía su domicilio precisamente en el inmueble objeto de la litis en el proceso civil y que se encuentra a dos cuadras y media del domicilio del demandante.
Señaló que por el motivo antes indicado y ante la falsedad de las declaraciones del demandante, el 16 de mayo de 2016, inició acción judicial de fraude procesal contra Juan Rueda Flores, que concluyó con la Sentencia Nº 23/2016 de 29 de julio, pronunciada por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia e Instrucción en lo Penal Nº 2 de la Provincia Pantaleón Dalence con asiento en la localidad de Huanuni que declaró Probada la demanda y señalando que la parte demandante quedaba habilitada para accionar la revisión extraordinaria de sentencia que correspondiere, sentencia que mereció el recurso de apelación por el demandado, que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que Confirmó la Sentencia apelada, originando así el recurso de casación deducido por Juan Rueda Flores, siendo resuelto por Auto Supremo Nº 199/2018 de 4 de abril en el que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró Infundado el recurso.
Con los antecedentes antes anotados, indicó que presentaba el recurso de revisión extraordinaria de sentencia reiterando que la sentencia que pretende rever fue obtenida de manera fraudulenta por el actual demandado, quién falseando la verdad presentó juramento de desconocimiento de domicilio cuando bien conocía los domicilios de todos los demandados.
Concluye solicitando a este Tribunal para que declare fundado el recurso y se dicte nueva resolución modificando la sentencia que pretende rever y, en consecuencia, se declare improbada la demanda de resolución de contrato.
CONSIDERANDO II: Con carácter previo a decidir sobre la admisión del Recurso intentado, mediante providencia de fojas 33, el trámite fue observado, en virtud a que por las fechas en las que se pronunció la sentencia que se pretende rever (24 de septiembre de 2014) y la que declaró probada la demanda de fraude procesal (29 de julio de 2016), este Tribunal entendió que debió existir “Protesta Formal” de hacer uso del recurso dentro del plazo establecido por el art. 286.II del Código Procesal Civil, concediéndose el plazo de diez días para cumplir la observación.
Que, la impetrante, mediante memorial de fojas 59 y vta., con la suma “Contesta a providencia de 7 de septiembre de 2018 y cumple”, reproduce los fundamentos del memorial de fojas 29 a 31, insistiendo en el aspecto de que el actual demandado logró una sentencia en base a falsedades sobre todo en relación al desconocimiento de domicilio de los demandados en el proceso civil de resolución de contrato y que además al haber obtenido una sentencia favorable en el proceso de fraude procesal, considera que esta resolución la habilita para interponer el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, memorial que mereció la providencia de fojas 62 en la que nuevamente se observa el trámite y, tomando en cuenta la disposición contenida en el art. 286.I del Código Procesal Civil y a efectos de evidenciar la oportunidad de presentación del recurso en estudio se le concedió el plazo de diez días para la presentación de antecedentes del anuncio formal de hacer uso de este recurso.
Que, Isidora Zenobia Tarifa Flores presentó el memorial de fojas 77 y vta., en el que adjunta certificación emitida por la cursora del Juzgado Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 2 de Huanuni dando cuenta que la impetrante fue notificada con el Auto Supremo Nº 199/2018 que declaró infundado el recurso de casación intentado por el Juan Rueda Flores en el proceso de fraude procesal el 10 de abril de 2018.
Que, con la presentación del memorial mencionado en el párrafo precedente y los antecedentes descritos supra, corresponde ingresar al análisis de admisibilidad del recurso.
Al efecto antes indicado se evidencian los siguientes extremos:
1º.- La impetrante pretende rever la Sentencia N° 08/2014 de 24 de septiembre de 2014, pronunciada por el titular del entonces Juzgado Mixto Liquidador y Cautelar de la provincia Pantaleón Dalence, dentro del proceso civil de resolución de contrato que fuera seguido por Juan Rueda Flores, aunque no lo expresa claramente, en base a la causal contenida en el art. 284.III del Código Procesal Civil, esto es “Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”, sentencia que alcanzó ejecutoria por Auto de 27 de noviembre de 2014, cursante a fojas 5 vta.
2º.- Efectivamente, la actual recurrente inició demanda de Fraude Procesal que fue declarada probada por Sentencia Nº 23/2016 de 29 de julio, pronunciada por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia e Instrucción en lo Penal Nº 2 de la Provincia Pantaleón Dalence, que logró su ejecutoria el 4 de abril de 2018, fecha en que fueron notificadas las partes con el Auto Supremo Nº 199/2018 que resolvió el recurso de casación intentado por Juan Rueda Flores declarándolo infundado y que puso fin al proceso en cuestión.
3º.- En consideración a la previsión legal el art. 286.I del Código Adjetivo Civil que señala: “El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año, computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada”, lo que significa que, en el caso de análisis, considerando la fecha de ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende, el recurso debió ser presentado hasta el 27 de noviembre de 2015, habiendo sido presentado según timbre electrónico de fs. 29, el 24 de agosto de 2018.
4º.- No obstante el plazo indicado precedentemente, la Ley en su sabiduría previó para los casos en que no pudiese presentarse el recurso dentro del año, la posibilidad de presentación en plazo mayor señalando en el art. 286.II del Código Procesal Civil: “(…) Sin embargo, si durante un año no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el art. 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días, computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso”. Es decir que, en autos, la recurrente al haber iniciado demanda de fraude procesal, debió hacer uso del anuncio de protesta formal aspecto que fue observado y reclamado por este Tribunal en los proveídos de fojas 33 y 62.
5º.- En el caso de que la recurrente hubiese presentado la protesta formal, aspecto que no ocurrió en el presente, tenía el plazo de treinta (30) días para formalizar el recurso computable a partir de la fecha en que la sentencia dictada en el proceso de fraude procesal alcanzó ejecutoria, hecho que aconteció con la fecha de notificación con el Auto Supremo Nº 199/2018 el 4 de abril de 2018, aspecto que importa que la presentación del presente Recurso debió efectuarse hasta el 4 de mayo de 2018 y no como aconteció hasta el 24 de agosto de 2018.
A mayor abundamiento, es necesario aclarar que si bien es cierto que la sentencia pronunciada en el proceso de Fraude Procesal menciona que la parte demandante queda habilitada para accionar la revisión extraordinaria de sentencia, no es menos evidente que tal recurso debió cumplir con las previsiones de los arts. 284 y 286 del Código Procesal Civil, incumplimiento en el que incurrió la recurrente y que determina la inadmisibilidad del recurso planteado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 38-6) de la Ley Nº 025, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión de sentencia formulado por Isidora Zenobia Tarifa Flores.
No interviene el Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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