Respecto a que el Auto de Vista recurrido habría aplicado inadecuadamente el art
Asimismo, la recurrente no explica ni fundamenta con claridad de qué manera esta situación le habría vulnerado sus derechos, por lo cual su reclamo no tiene precisión ni sustento.
Respecto a que el Auto de Vista recurrido habría aplicado inadecuadamente el art. 218.II.num.2) del Código Procesal Civil y la misma sería inexistente y se aplicaron incorrectamente normas legales vigentes, se tiene que el citado artículo fue correctamente utilizado porque el mismo se refiere a la decisión confirmatoria en segunda instancia, siendo más bien que la recurrente confundió el entendimiento a contrario sensu con el art. 218 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo éste como si fuera el vigente cuando por el contrario resulta ser que la norma transcrita del art 218 corresponde al Código de Procedimiento Civil y no al vigente Código Procesal Civil Ley Nº 439, por lo tanto todo lo que reclamó en su recurso resulta no ser evidente así, entendiéndose también que lo que se busca en un proceso no es el cumplimiento estricto de las formas procesales sino la realización a través de ellas el objetivo final es brindar la tutela efectiva de sus derechos a las partes tal como está establecido en el punto III.1 correspondiente a la doctrina aplicable en la presente resolución
Respecto a que el Auto de Vista recurrido habría aplicado inadecuadamente el art. 218.II.num.2) del Código Procesal Civil y la misma sería inexistente y se aplicaron incorrectamente normas legales vigentes, se tiene que el citado artículo fue correctamente utilizado porque el mismo se refiere a la decisión confirmatoria en segunda instancia, siendo más bien que la recurrente confundió el entendimiento a contrario sensu con el art. 218 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo éste como si fuera el vigente cuando por el contrario resulta ser que la norma transcrita del art 218 corresponde al Código de Procedimiento Civil y no al vigente Código Procesal Civil Ley Nº 439, por lo tanto todo lo que reclamó en su recurso resulta no ser evidente así, entendiéndose también que lo que se busca en un proceso no es el cumplimiento estricto de las formas procesales sino la realización a través de ellas el objetivo final es brindar la tutela efectiva de sus derechos a las partes tal como está establecido en el punto III.1 correspondiente a la doctrina aplicable en la presente resolución
- Proceso: Subasta pública de bien inmueble indivisible
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- Concluyó solicitando casar el Auto de Vista impugnado
- De la respuesta al recurso de casación
- Refirió que el recurso de casación no hace ninguna fundamentación, solamente realiza una enunciación de
- Se debe entender que en definitiva lo que se busca en un proceso no es
- III. 2. Respecto a un bien que no admita cómoda división
- El art
- III. 3. De la congruencia de las resoluciones
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- 1
- Al respecto cabe establecer que en el caso presente la decisión de segunda instancia resulta
- Respecto a que el Auto de Vista recurrido habría aplicado inadecuadamente el art
- Por las consideraciones realizadas se tiene que el recurso es infundado
- De la contestación al recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
